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martes, 26 de abril de 2011

143-N: CASO No. 01: EL VIÑEDO

SEMINARIO DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

CASO No. 01: EL VIÑEDO
Flor Diaz, residente de la Provincia de Cañete, adquiere un viñedo en el año de 1930, que lo cultiva a fin de tener un sustento familiar. En 1935, nace Carmen, hija de Flor; siendo la niña bautizada en la Provincia de Cañete; sin embargo, se consigna el nombre de su madre como Rosa Díaz.
Carmen por su parte tuvo dos hijas: Luzmila y María; falleciendo la madre en el parto. Flor y sus nietas continuaron con la buena administración del viñedo, hasta que se produjo el fallecimiento de Flor.
Cuando María cumple 20 años se viene a Lima a seguir una carrera universitaria; no teniéndose noticias de ella. Por su parte Luzmila, se casa con José Sánchez, encargándose ahora ellos del viñedo.
A la fecha la intención de Luzmila es donar el viñedo a una ONG, encargada del cuidado de niños desamparados; pero sucede que la abuela continua siendo formalmente la propietaria del viñedo.

CUESTIONARIO
1.- ¿Cuáles son las instituciones contenidas en el presente caso? Analícelas acudiendo a la doctrina.
2.- ¿Cuáles son los Actos que Luzmila debe realizar para lograr ser propietaria legalmente del viñero? Desarrolle señalando que medios probatorios servirían para sustentar sus pretensiones.
3.- Teniendo Luzmila y María un derecho expectaticio sobre el predio en cuestión ¿Cómo se realizaría la donación?
4.- ¿Que derechos se estarían violando a José de hacerse la donación, sin su intervención en la donación?


FECHA DE ENTREGA: 9 DE MAYO del 2011


viernes, 15 de abril de 2011

EL ANIMUS DOMINI EN PROPIEDAD DEL ESTADO

RECONOCER QUE EL BIEN OCUPADO ES PROPIEDAD DEL ESTADO NO AFECTA EL ANIMUS DOMINI PARA USUCAPIR (15/04/2011)

En la Casación Nº 1192-2009-AREQUIPA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia dilucida un problema que ha sido objeto de pronunciaminetos contradictorios a nivel supremo: la posesión como propietario a efectos de una prescripción adquisitiva cuando el prescribiente ha manifestado en otra vía que el bien pertenece al demandado por prescripción. Así, en este fallo se fija como criterio que haber reconocido un agente el derecho de propiedad del Estado en la vía administrativa sobre un predio (lo que puede extenderse al ámbito judicial) no excluye el animus domini del poseedor, pues los procesos de precripción adquisitiva deben estar dirigidos contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien por más de diez o cinco anos. Lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en dichos procesos.
Este nuevo criterio es contrario al que, por ejemplo, expuso la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1784-2002-LA LIBERTAD, en la que se dijo que un demandante no cumplía con el requisito fundamental de poseer como propietario para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva porque en un proceso de desalojo anterior seguido por la otra parte afirmó que el bien pertenecía a este. No obstante, nosotros consideramos acertado el criterio de Sala de Derecho Constitucional y Social, debiendo reconocerse el animus domini necesario para la usucapión a los poseedores en este tipo de situaciones.
En el caso que ahora se analiza, los demandantes plantearon una prescripción adquisitiva, alegando estar en posesión de un inmueble por un tiempo que excedía todos los plazos previstos para que opere dicha figura, al haberlo adquirido en el año 1981 e interpuso la demanda en el 2003. Sin embargo, el bien se encontraba inscrito como bien estatal, por lo cual paralelamente aquellos solcitaron admnistrativamente su adjudicación en venta directa. El obastáculo que se les presentaba para la prescripción, sin embargo, era determinar si cumplían con el requisito del animus domini, por cuanto mediante el trámite de la adjudicación hicieron una manifestación de que el bien era de propiedad del Estado.
Tanto la primera instancia como la Sala Superior del proceso de prescripción adquisitiva declararon infundada la demanda. Ya en casación, sin embargo, la Sala Suprema declaró fundado el recurso y, en consecuencia, se reconoció el derecho de propiedad de los prescribientes sobre el inmueble. En la argumentación, se señaló que existía el animus domini en los poseedores tomando en cuenta que en el predio los actores construyeron su vivienda, se dedicaron al mejoramiento y nivelación del terreno, pagaron el impuesto predial ante la Municipalidad, entre otras pruebas irrefutables del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de un propietario comportándose como tal.
A esto, dijo la Sala Suprema, no podía oponerse el hecho de la solicitud en la vía administrativa de la adjudicación en venta directa del terreno. Y es que el haber reconocido el derecho de propiedad del Estado sobre el predio no implica que los poseedores no hayan tenido animus domini, pues la usucapión se dirige precisamente contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien. Agrega la Sala Suprema que suponer lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en los procesos de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, esta argumentación se condice con la razón de ser de la prescripción adquisitiva de dominio. Nótese que no estamos aquí en presencia de poseedores que hayan recibido la posesión del bien directamente del Estado y que el título que sustenta su posesión no era un arredamiento ni nada similar, sino una compravneta celebrada con los anteriores poseedores. Esto quiere decir que por más que no pudieran escudarse en una supuesta buena fe debido a la inscripción del bien en registros, sí era posible sostener que existió animus domini por todos los actos desarrollados de manera continua, pacífica y pública por un plazo que excedía en muchos los diez años previstos en el Código Civil. Y es evidente que la prescripción adquisitiva de dominio puede operar frente a bienes registrados.
En consecuencia, consideramos arreglada a Derecho la presente sentencia al reconocerles a los poseedores el animus domini pese a haber solicitado la adjudicación directa del bien en la vía administrativa.

jueves, 14 de abril de 2011

PENSIÓN DE VIUDEZ: SEGURIDAD SOCIAL

Al derecho a la pensión de viudez se accede solo si el asegurado acredita cuando menos 15 años de aportaciones, remarcó el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por Flor Deli Samamé Flores en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). 
De acuerdo con la sentencia contenida en el Expediente N° 00596-2011-PA/TC, la demandante solicitó que se le otorgue una pensión de viudez, considerando que a su cónyuge, fallecido el 4 de setiembre de 1995, le correspondía la pensión dispuesta en el artículo 25°, inciso a), del Decreto Ley 19990.
Según la Resolución Nº 92743-2006-ONP/DC/DL19990, a la demandante se le denegó la pensión de viudez puesto que su cónyuge, solo acreditó un total de 1 año y 7 meses de aportaciones, no cumpliendo con el requisito de aportes de cuando menos 15 años exigido por el artículo 25° del Decreto Ley 19990.
Al respecto, el tribunal recordó que en la STC Nº 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
En este caso, al no haber cumplido la demandante con acreditar los 15 años de aportaciones de su cónyuge a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

EL EMBARGO SOBRE UN BIEN SOCIAL

ADVIERTEN POSICIONES JURISPRUDENCIALES EN EVIDENTE CONTRADICCIÓN

En días recientes fue publicada la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 093-2010-PCNM, la cual dispone sancionar con la destitución del cargo a un Juez Civil, por haberse demostrado irregularidades en la tramitación de un proceso de ejecución, donde se dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, ordenando el remate, el cual se efectuó sobre la totalidad de los inmuebles para, luego, percatarse de su error y proceder a declararlo nulo, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado.
Esta sanción trae a colación un problema vigente en nuestra Corte Suprema, relacionado con la procedencia del embargo de los derechos y acciones que un cónyuge tiene sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal que se encuentra bajo el régimen de la sociedad de gananciales, al existir posiciones jurisdiccionales que se encuentran en evidente contradicción.
Por un lado, la Casación Nº 2150-98/Lima, publicada el 19 de marzo de 1999, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que: "(...) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no pueden solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales (...)".
Por otro lado, tenemos la Casación Nº 3109-98/ Cusco-Madre de Dios, publicada el 27 de setiembre de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la cual sostiene que: "(...) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, (...) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (...)".
Esta situación genera una falta de seguridad jurídica, resultando necesario que esta incertidumbre deba ser prontamente resuelta por nuestra Corte Suprema, conforme lo dispone el art. 400° del Código Procesal Civil, reuniendo a los Jueces Supremos Civiles para constituir doctrina jurisprudencial, quienes deberán sentar una única posición en dicha materia. De no darse este acuerdo, tal como la ha hecho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones Nº 1859-2009 y Nº 2311-2009, se podrá recurrir a la facultad conferida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a cualquier Sala Especializada a dictar Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancia judiciales.
Al respecto, somos de la opinión que la posición que deberá prevalecer será la que ampara la aplicación de medidas cautelares que afecten un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges.

AMPARO A LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Ante lo expuesto, la justificación para que prevalezca el amparo de la aplicación de medidas cautelares, se sustenta en lo siguiente:
Protección del acreedor. El derecho no puede permitir la desprotección de un acreedor, caso contrario, en futuras transacciones los deudores podrían desentenderse de sus obligaciones, argumentando que los bienes a los que se les podría aplicar medidas cautelares pertenecen al patrimonio social, vulnerándose de esta forma los derechos de los acreedores.
Protección del cónyuge no deudor. Los derechos del cónyuge no deudor no se verán afectados, pues tan solo se afectará los que correspondan al cónyuge deudor.
La ejecución de los derechos embargados. Solo se podrá realizar luego que, previa liquidación de la sociedad de gananciales, se establezca el porcentaje que le corresponde al cónyuge deudor sobre el bien social, lo cual ocurrirá como consecuencia de la declaración del inicio del procedimiento concursal ordinario a que se refiere el artículo 330° del Código Civil.

martes, 12 de abril de 2011

INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA

EL CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA
A propósito de la entrada en vigencia, a partir del 9 de diciembre de 2010, de la obligatoriedad de la inscripción de los agentes inmobiliarios en el registro creado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento1 para ese fin, y conforme lo señaláramos en un artículo anteriormente publicado con el título de “Operaciones Inmobiliarias Protegidas”2, en que se hizo mención a la importancia del artículo 11 del Reglamento de la Ley 29080 (D. S. 004-2008- VIVIENDA) referido a los “Deberes del agente inmobiliario con registro” (sea persona natural o persona jurídica), existe la obligación legal por su parte de celebrar un contrato con el intermediado, el cual deberá constar necesariamente por escrito, tal como lo hemos indicado.

CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA.- A este respecto, y solo para efectos nominativos lo llamaremos en líneas generales “El contrato de intermediación inmobiliaria”, el mismo que, además de quedar como cualquier otro contrato sometido a las reglas generales contenidas en la Sección Primera del Libro VII del Código Civil (Arts. 1351 y siguientes), deberá como mínimo, según establece la norma, detallar lo siguiente:
1.- La (s) operación (es) inmobiliaria (s) de intermediación a realizar; es decir, que en un mismo contrato pueden regularse una o varias operaciones inmobiliarias, a las que se refiere con mayor extensión el inciso III del artículo 2 de la Ley 29080 (y recogidas en el literal f del artículo 3 de su reglamento), cuyo tenor es el siguiente: “operaciones de intermediación, relacionadas con la compraventa, arrendamiento, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio, o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización, asesoría y consultoría sobre los mismos”, y en el cual pareciera indicarse que el “arrendamiento” sería incluido como un contrato traslativo de dominio (término este último utilizado en el Código Civil de 1936 y sustituido con acierto en el Libro V de Derechos Reales del Código Civil de 1984 actualmente vigente por el de “propiedad”) cuando no lo es, ya que por el arrendamiento no se transmite la propiedad del inmueble, sino más bien su posesión.
2.- Las condiciones en las que se llevarán a cabo las mismas; es decir, se detallarán claramente los lineamientos básicos estipulados por el intermediado que deberán ser respetados por el agente inmobiliario al momento de prestar sus servicios de intermediación, lo que no quiere decir que no puedan ser negociados con el tercero interesado, a efectos de que finalmente se concrete la operación con la aceptación de ambas partes. Por ejemplo: si hablamos de arrendar un inmueble sería el indicar claramente cuál sería el plazo del contrato, el monto de la renta a pagar, la garantía a solicitarse para asegurar el pago de la renta (una personal o una real); en fin, todos aquellos aspectos importantes que el intermediado debe manifestar al agente inmobiliario para que éste, a su vez, en su labor de intermediación informe al tercero interesado, para que de esa forma tome la mejor decisión de celebrar o no el contrato respectivo con el propietario del inmueble y poder así ejecutarlo sin contratiempo alguno.
3.- Las condiciones del servicio que presta el agente inmobiliario con registro; en este caso nos referimos expresamente a la labor que desempeñará el agente inmobiliario como profesional, especializado en la materia, de qué forma ejercerá su labor de intermediación, cuál será la contraprestación que recibirá por brindar sus servicios, qué apoyo recibirá por parte del intermediado para lograr su cometido, entre otras.
Por último, queda señalar que, además de cumplir el agente inmobiliario con incluir en el contrato su número de inscripción en el Registro, debe cumplir con un requisito de formalidad establecido por la norma: el documento deberá tener fecha cierta de su celebración; lo cual usualmente se logra legalizando las firmas ante notario público de aquellos que intervienen y suscriben dicho contrato.

CONCLUSIÓN.- Cabe anotar que si bien es cierto con anterioridad a estas normas muchos agentes inmobiliarios solían presentar a quienes solicitaban sus servicios documentos de las más diversas características, redactados muchas veces sin tener mayor conocimiento de los compromisos que se estaban adquiriendo y de los alcances y responsabilidades en las que se estaba incurriendo, se recomienda verificar que la redacción de todo contrato sea efectuada por un abogado, cuya asesoría evitará sin duda a los agentes inmobiliarios registrados eventuales problemas en el futuro debido a la falta o inexacto conocimiento de las normas aplicables a la materia.

Rosa María ARELLANO ARCELLA
Abogada. Conciliadora extrajudicial. Árbitro PUCP y Minjus. Profesora

ACCESO A LA PROPIEDAD INFORMAL

A PROPÓSITO DE LA LEY N° 29618 Y LA FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL
El 24 de noviembre de 2010 se publicó la Ley N° 29618, según la cual se presume que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes de dominio privado del Estado. La finalidad de la ley es proteger la propiedad estatal de las invasiones y del tráfico ilegal de tierras. En ese sentido, la presente ley tiene relación con la formalización de la propiedad urbana y rural, pues ésta –sobre todo la primera– tiene su origen por lo general en las invasiones de los bienes inmuebles de propiedad del Estado y/o de propiedad privada. Por tanto, es necesario determinar si la mencionada ley tiene algún efecto en la formalización de la propiedad, más aún, cuando no la excluye de su ámbito de aplicación, como sí lo hace, respecto de las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas.
MECANISMOS DE PROTECCIÓN.- La presente ley crea dos mecanismos de protección a los bienes inmuebles de dominio privado del Estado. El primero, la presunción que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. El segundo, la declaración de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado del Estado. Este último mecanismo excluye una de las tres características esenciales de los bienes de dominio privado del Estado (enajenables, embargables o prescribibles) que los diferencian de los bienes de dominio público de Estado.
Formativamente, sólo los bienes de dominio público del Estado son inalienables e imprescriptibles (artículo 73º de la Constitución de 1993). Por su parte, los bienes de dominio privado de Estado no tienen estas prohibiciones ni en la Constitución ni en las normas de menor jerarquía (Ley Nº 29151, Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, Resolución Nº 094-2010-SBN, que aprueba la Directiva Nº 001-2010 SBN y demás normas conexas). Incluso a nivel jurisprudencial, el TC se ha encargado de precisar estas diferencias al señalar que: “(…) los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público: sobre los primeros, el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado: sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público (…) los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose de ello, que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado.” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 006-97-AITC). En ese sentido, a partir de la vigencia de la presente ley, no sólo se ha excluido una de las características esenciales de los bienes de dominio privado del Estado, sino además, se ha modificado tácitamente una serie de normas especiales que regulaban esta clase de bienes de Estado.
FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD.- En el caso de la formalización de la propiedad, si bien ésta recae en propiedad del Estado –generalmente de dominio privado– (También puede identificarse propietarios informales en predios de dominio público del Estado, pero éstos podrán ser formalización previa desafectación a predio de dominio privado del Estado) y/o en propiedad privada, ahora, sólo nos referiremos a la primera de estas propiedades, por ser materia de la Ley N° 29618. Ahora bien, la competencia para formalizar predios urbanos es de las municipalidades provinciales (Ley N° 27972) y de los predios rurales, de los gobiernos regionales (Ley N° 27867). No obstante, actualmente y de manera temporal, ambas competencias son ejercidas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, respecto de propietarios informales constituidos al 31 de diciembre de 2004 (Ley Nº 28923, modificada por Ley N° 29320 y D.L. Nº 1089).
La formalización de predios urbanos en bienes de dominio privado del Estado, podrá darse tanto en predios inscritos como no inscritos en el Registro de Predios. En el primer supuesto, se procederá a inmatricular el predio materia de formalización. En el segundo, según sea el caso, se podrá independizar o acumular el predio o predios materia de formalización. En ambos supuestos, estas acciones, entre otras, constituyen la formalización integral, que es previa a la formalización individual (titulación) que concluye con el otorgamiento del instrumento de formalización y su inscripción en el Registro de Predios. Similar regla se aplica para la formalización de predios rurales (rústicos y eriazos habilitados) en propiedad de dominio privado del Estado. Sin embargo, en ningún caso se formalizará una propiedad de dominio privado del Estado mediante el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio, ya que este sólo es aplicable en predio de propiedad privada.
En consecuencia, si bien la Ley N° 29618no exceptúa expresamente los predios que son materia de formalización de la propiedad, no es menos cierto que no resulta necesario en razón que la propiedad Estatal que se formaliza es la constituida hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida ley. Es más, de ampliarse el plazo de formalización con posterioridad a la vigencia de la citada ley, tampoco requerirá de exclusión alguna, de conformidad con el literal i) del numeral 14.1) del artículo 14º de la Ley Nº 29151.

OSWALDO MANOLO ROJAS ALVARADO
ABOGADO POR LA U. DE TACNA. ESTUDIOS DE POSGRADO EN LAS MAESTRÍAS DE CONSTITUCIONAL Y CIVIL, Y COMERCIAL EN LA UNFV

viernes, 8 de abril de 2011

PUBLICIDAD ENGAÑOSA

RIGOR EN COMPETENCIA DESLEAL
José Yataco Arias Abogado (Especialista en Derecho Corporativo)
En una economía de mercado en pleno crecimiento como la que desarrolla nuestro país, muchas empresas, en su afán de fidelizar o captar la mayor cantidad de usuarios o consumidores de sus productos o servicios, implementan variadas campañas de marketing, muchas de ellas, por desconocimiento de sus titulares, infringen la Ley de Represión de la Competencia Desleal (D. Leg. N° 1044).
La publicidad no requiere de autorización o supervisión previa a su difusión por parte de autoridad alguna. La fiscalización para el cumplimiento de dicha norma se efectúa únicamente sobre publicidad que ha sido difundida en el mercado.
Por ello, creemos conveniente recomendar algunos puntos que debe tener en cuenta toda empresa que implementa una campaña de publicidad, a fin de evitar sanciones que pueden ser impuestas por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi, atendiendo los actos de competencia desleal realizada exclusivamente en la actividad publicitaria, de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 del D. Leg. N° 1044.
Entre estos últimos tenemos los actos contra el principio de autenticidad, los actos contra el principio de legalidad y los actos contra el principio de adecuación social.
Asimismo, la Ley de represión de la competencia desleal también sanciona aquellos actos que afectan la transparencia del mercado, es decir, castiga todos aquellos actos que lesionan la buena fe comercial que debe sustentar toda actividad empresarial en el mercado, como los actos de engaño, de confusión, de explotación indebida de la reputación ajena, de denigración, de comparación y equiparación indebida, de violación de secretos empresariales y actos sabotaje empresarial.
Por último, si toda empresa establece un lineamiento de su publicidad adecuada a la norma, podría evitar todo tipo de sanción de parte del Indecopi. Puesto que debemos considerar que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal de dicha entidad ejerce de manera permanente y continua una supervisión sobre la publicidad difundida en el mercado, con la facultad de iniciar de oficio, en cualquier momento, una denuncia por dicha infracción.
Se deben evitar actos de confusión y de denigración de otros agentes
Para garantizar la transparencia del mercado y la buena fe comercial, la Ley de represión de la competencia desleal sanciona todos aquellos actos que inducen al engaño, la confusión, denigración, sabotaje empresarial, entre otros, que pasaremos a explicar.
En el caso de los actos de engaño, la norma precisa que son aquellos que tienen como efecto, real o potencial, inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, procedencia geográfica y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas por un bien o servicio.
Los actos de confusión, son actos cuyo efecto, real o potencial, es inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente le corresponde.
Además, los actos de explotación indebida de la reputación ajena, aquellos que no configurando actos de confusión, tienen como efecto, real o potencial, el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico.
 Mientras que los actos de denigración tienen como efecto, real o potencial, directamente o por implicación, menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional de otro u otros agentes económicos, refiere la Ley de competencia desleal.

EVITE SANCIONES.- A continuación, desarrollados los alcances de los artículos 16, 17 y 18 del D. Leg. 1044, que reprime los siguientes actos:
a) Actos contra el principio de autenticidad: que consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, impedir que el destinatario de la publicidad la reconozca claramente como tal. Es la realización de publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas o material recreativo, sin advertir de manera clara su naturaleza publicitaria.
b) Actos contra el principio de legalidad: viene a ser la difusión de publicidad que no respeta las normas imperativas del ordenamiento jurídico que se aplican a la actividad publicitaria. Constituye una inobservancia a este principio, el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión y alcance.
c) Actos contra el principio de adecuación social: consisten en la difusión de publicidad que tenga por efecto: i) inducir a los destinatarios del mensaje a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; ii) promocionar servicios de contenido erótico a un público distinto al adulto.

ACTIVIDAD EMPRESARIAL.- Entre los actos sancionados por afectar la buena fe empresarial tenemos:
Actos de comparación y equiparación indebida: son actos en los que se alude inequívocamente la oferta de otro agente económico. En el caso de los actos de comparación, la finalidad es presentar las ventajas de la oferta propia, mientras que en los actos de equiparación se presenta únicamente una adhesión de la oferta propia a la oferta ajena. Son lícitos, siempre que constituyan información verdadera, exacta y pertinente.
Actos de violación de secretos empresariales: son actos que consisten en divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso legítimamente, con deber de reserva, o ilegítimamente. Asimismo, se incluyen las adquisiciones de secretos empresariales ajenos por medio de espionaje, inducción al incumplimiento de deber de reserva o procedimiento análogo.
Actos de violación de normas: son actos que tienen como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa, mediante la infracción de normas imperativas.
Actos de sabotaje empresarial: son actos que tienen como efecto, real o potencial, perjudicar injustificadamente el proceso productivo o la actividad comercial o empresarial de otro agente económico. Se realizan mediante la interferencia en la relación contractual que mantiene la empresa con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados y tienen como efecto inducir a que estos incumplan alguna prestación esencial o mediante una intromisión de cualquier otra índole en su proceso o actividades

miércoles, 6 de abril de 2011

CELERIDAD PROCESAL

JUDICATURA ADOPTA MEDIDAS PARA LA CELERIDAD PROCESAL
Para contribuir a una mejor gestión de las causas, la celeridad procesal y la mejora sustantiva de los fallos judiciales, el Poder Judicial formó un equipo de apoyo jurisdiccional de la Corte Suprema, de conformidad con la RA Nº 152-2011-P-PJ. 
En consecuencia, dicho grupo de trabajo estará formado por los letrados que designe la presidencia de este poder del Estado. Tendrá como funciones el de proponer fórmulas de gestión para la celeridad procesal, así como organizar y administrar la base de jurisprudencia del tribunal, velando por la calidad y su congruencia.
Analizar también la demanda actual y proyectada, a fin de sugerir estrategias para la descarga procesal y fenómenos de alta litigiosidad; realizar la clasificación de materias de los expedientes; y registrar las causas en el sistema informático conforme a la base de datos de jurisprudencia, entre otros.
La medida, de esa forma, responde a la preocupación de la judicatura peruana sobre la situación de las salas supremas que, año tras año, vienen soportando el ingreso de miles de expedientes, sobrepasando su capacidad de atención y obligando la creación de salas transitorias destinadas a atender estos procesos.
"Si bien esta ha sido una salida para la alta congestión de expedientes, no ha permitido una solución al problema, por lo que resulta necesario dictar medidas distintas a la creación de nuevos órganos jurisdiccionales, debido al costo que estos representan al erario nacional y al hecho que ello implicaría incrementar la provisionalidad en la Corte Suprema", argumenta la magistratura nacional.

PRIMER PILOTO.- A nivel piloto, este equipo técnico de apoyo jurisdiccional será instalado en el interior de la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social,  a fin de adoptarse mejoras que coadyuven a la celeridad procesal para garantizar el éxito de su labor.


ALGO DE LABORAL: CRITERIOS PARA EL DESPIDO LABORAL

FIJAN APLICACIÓN DE CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y LA PROPORCIONALIDAD EN EL DESPIDO
Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido laboral se aplicarán atendiendo la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos, determinó el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00606-2010-PA/TC. 
Fue al declarar infundada la demanda de amparo formulada por un trabajador contra una empresa, solicitando se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y, en consecuencia, se le reponga, alegando que el despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada en relación con las faltas cometidas.
Al respecto, el colegiado considera que en este caso, el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, por lo que no puede concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine "la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido".
Por el contrario, afirma que, según la demanda, el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la demandada, aunque asevera que su despido constituye una sanción desproporcionada ante las faltas cometidas.
En consecuencia, el TC concluye que en el presente caso no se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponerse la sanción de despido al demandante, por cuanto no era la primera vez que cometía las faltas.

USUARIOS DEL TRANSPORTE NACIONAL.- El TC además declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por congresistas de la República, contra el DU 061-2010 que al modificar el Código del Consumidor, restringía, entre otros aspectos, el derecho de los consumidores de servicios de transporte nacional a endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido o postergar su realización.
Así, según la sentencia del Exp. Nº 00028-2010-PI/TC, los usuarios de servicios de transporte nacional podrán transferir la titularidad del servicio adquirido o postergar la realización de éste en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto.
Los organismos reguladores podrán aprobar las cláusulas generales de contratación de las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetas o no a regulación económica.

EL EXPEDIENTE: 1) Según el expediente, el trabajador aceptó todas las faltas que motivaron su despido, como la inobservancia de las normas de seguridad, faltarle el respeto al técnico de seguridad, así como a sus compañeros de trabajo. 2) Incluso, en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que motivaron su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores, como la amonestación. 3) Es decir, que sus antecedentes disciplinarios indican que en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, el demandante la mantuvo, incumpliendo de este modo el deber de la buena fe laboral inherente a toda relación de trabajo, afirma el TC.

martes, 5 de abril de 2011

INCONSTITUCIONAL ORDENANZA OBLIGABA A LOS VECINOS PINTAR SUS CASAS DE DETERMINADO COLOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL ORDENANZA QUE MULTABA A VECINOS POR NO PINTAR CASAS DEL COLOR DISPUESTO POR MUNICIPALIDAD (05/04/2011)
Una municipalidad no puede obligar a sus vecinos a pintar las fachadas de sus viviendas de un determinado color. Lo que corresponde es propiciar el pintado voluntario mediante la obtención de beneficios tributarios. Así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 0004-2010-PI/TC (veraquí), publicada el 04 de abril de 2011 en su portal institucional, que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad formulada por 58 vecinos del distrito de Punta Hermosa contra ordenanzas emitidas en dicha comuna.
Así, se ha declarado inconstitucionales los arts. 7 y 8 de la Ordenanza N° 182-2010-MDPH, expedida por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa. Dicha ordenanza obligaba a los propietarios que pinten de color blanco hasta un 80% de las fachadas exteriores de sus viviendas. Asimismo, sancionaba económicamente a quienes no realizaban tal pintado. Con este mandato, el gobierno local buscaba dos objetivos: i) preservar el medio ambiente y ii) la disminución de los índices de calentamiento global.
Sobre el particular, el Tribunal –atendiendo a informes solicitados al Ministerio del Ambiente- ha señalado que si bien queda claro que el pintado de las viviendas de color blanco puede servir para lograr la preservación del medio ambiente (el color blanco tiene la propiedad de impedir el paso de las radiaciones solares lo que ocasiona que al interior de las edificaciones se esté más fresco provocando ahorro de energía en refrigeración), no existe certeza de que pueda servir, aisladamente, para alcanzar la disminución de los índices de calentamiento global.
Por lo tanto, si bien la acción de pintar de blanco las fachadas en un 80% no resulta innecesaria para preservar el medio ambiente, el Tribunal Constitucional considera que sí resulta innecesario obligar a que todos los vecinos del distrito de Punta Hermosa lo hagan, por lo que es injustificado que incluso se sancione a quienes omitan realizar dicho pintado.
En efecto, el Colegiado considera que el mismo fin (fomento de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida) puede ser logrado estableciendo que la respectiva acción de pintar de blanco las fachadas exteriores en un 80% sea potestativa o facultativa, instaurando incluso un sistema de incentivos (por ejemplo, determinados beneficios tributarios como el descuento de un porcentaje del pago de arbitrios) para quienes voluntariamente realicen tal acción.
De este modo, habiéndose verificado que es innecesaria la sanción económica (pago del 50% de una UIT) para quienes no realicen la mencionada acción de pintado de blanco en un 80% , el Tribunal Constitucional ha estimado que debe declararse inconstitucionales los arts. 7 y 8 de la Ordenanza N° 182-2010-MDPH. Asimismo, debe interpretarse en conjunto el art. 1 (que establece la respectiva acción de pintado) y el art. 4 (que otorga beneficio tributario del 10% de descuento sobre el monto total de arbitrios a quienes realicen el pintado) de la mencionada ordenanza en el sentido de que al no existir sanción económica, el pintado voluntario a cambio de beneficios tributarios sí resulta una medida compatible con la Norma Fundamental.

PASAJEROS TIENEN DERECHO A ENDOSAR O POSTERGAR SUS PASAJES

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CONSUMIDORES TIENEN DERECHO A ENDOSAR O POSTERGAR LIBREMENTE SUS PASAJES AÉREOS O TERRESTRES (05/04/2011)
Los usuarios de servicios de transporte aéreo, terrestre o marítimo nacional podrán endosar a un tercero el servicio adquirido o postergar la realización de este en las mismas condiciones pactadas, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto. Esa es la consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 00028-2010-PI/TC (ver aquí), que declara fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por diversos congresistas contra el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, norma que pretendió determinar los alcances de los artículos 54 y 66 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Como se recordará, el mencionado Código, aprobado mediante Ley N° 29571 del 2 de setiembre de 2010, estableció en el texto original de su artículo 66.7 que "Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión".
No obstante, el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 (ahora declarado inconstitucional) estableció en su artículo 2 que los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 66.7 del Código se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores, y que las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.
Tal como lo establece el Tribunal Constitucional en su sentencia, resulta inconstitucional el cuestionado Decreto de Urgencia Nº 061-2010, por no cumplir con las características de excepcionalidad, imprevisibilidad, urgencia y transitoriedad que debe reunir todo decreto de urgencia, pues no pueden resultar excepcionales e imprevisibles las consecuencias de una ley debatida y aprobada por el Congreso, que el Poder Ejecutivo conocía antes de su promulgación y estuvo en posibilidad de observar, de acuerdo a lo previsto en el art. 108 de la Constitución. En consecuencia, el Colegiado considera que al pretender modificar una ley mediante un decreto de urgencia, el Ejecutivo usurpó una competencia propia del Congreso de la República. Igualmente, señala el Tribunal, las objeciones del Poder Ejecutivo al Código, luego de la promulgación presidencial, pudieron ser canalizadas a través de un proyecto de ley modificatorio enviado al Congreso de la República, que incluso el Poder Ejecutivo pudo remitir con carácter de urgencia.
El Tribunal Constitucional precisa que el Decreto de Urgencia N° 061-2010 no es una norma que haya modificado el numeral 66.7 del Código, sino constituye solo una inconstitucional interpretación de dicho artículo. Por lo tanto, al declararse inconstitucional las disposiciones interpretativas del decreto de urgencia, debe entenderse que subsiste el texto original del artículo 66.7 del Código, tal cual fue publicado, esto es, sin las precisiones interpretativas del Ejecutivo declaradas inconstitucionales.
Bajo las mismas consideraciones, el Tribunal declara que subsiste el texto original del art. 54.1 del Código, que establece que "En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto". En consecuencia se declara inconstitucional la interpretación contenida en el art. 1 del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 que señalaba que el numeral 54.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor estaba referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.

lunes, 4 de abril de 2011

LA ACCIÓN PAULIANA EN NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En la sentencia en Casación Nº 1965-2009-LIMA, publicada el 30-12-2010 (Pág. 29103), se analiza la aplicación de los presupuestos (o, si se quiere, “requisitos”) de la acción pauliana a un caso concreto. Tal análisis tiene aspecto singular que puede ser resumido del siguiente modo.

EL CASO.- Un deudor celebra un contrato de donación con uno de sus parientes, por lo cual su acreedor interpone una demanda de acción pauliana. En el proceso se acredita la existencia de una deuda (previa a la donación) impaga y la notable disminución del patrimonio del deudor. Sin embargo, éste argumenta que su patrimonio aún se encuentra “sólido”, toda vez que ostenta créditos garantizados con hipotecas, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada infundada.
De la revisión de la sentencia, se advierte que el juez de primera instancia tuvo como soporte principal de su decisión lo dispuesto en la primera parte del artículo 195 del Código Civil (CC), dado que el negocio jurídico cuestionado es un acto a título gratuito. La demanda es declarada fundada ya que se aprecia una deuda impaga y la notoria disminución del patrimonio inscrito del deudor a consecuencia de dicha donación, lo que conlleva que la posibilidad del respectivo cobro se dificulte.
La sala superior patrocina una opinión diferente. Así, sostiene que los créditos que pertenecen al demandado, al encontrarse respaldados con garantías hipotecarias, son capaces de garantizar adecuadamente la satisfacción de la acreencia de la parte demandante, no siendo necesario que se acredite que el demandado haya iniciado las acciones de cobro de dichos créditos. En tal contexto, la sala superior concluye que la presunción de perjuicio se desvanece, por consiguiente revoca la apelada.

EL “EVENTUS DAMNI” COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN PAULIANA.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes. Esto es lo que se conoce como el principio de responsabilidad patrimonial del deudor. Así, en caso que la obligación no sea cumplida de algún modo por el deudor, el acreedor podrá satisfacer coactivamente sus créditos con el patrimonio del deudor.
Éste, por tanto, constituye la garantía legal de todos los créditos y grava todos los bienes del deudor. Ella toma el nombre de “garantía genérica”, para distinguirse de las “garantías específicas”, que son aquellas que se fundan en títulos particulares (la hipoteca, por ejemplo). Ahora bien, cuando el deudor efectúa actos o negocios jurídicos que hacen que su patrimonio se altere de manera que “debilite” considerablemente la garantía genérica, el acreedor puede solicitar, mediante la denominada acción pauliana o revocatoria, que, sólo en relación a él, tales negocios no produzcan efectos, conservándose de esta manera la garantía genérica. Ello es así porque el “debilitamiento” de dicha garantía ciertamente implica un perjuicio para el acreedor. La ineficacia revocatoria, pues, permite (al neutralizar el perjuicio mencionado) reintegrar al acreedor impugnante a la misma situación de garantía patrimonial en que se encontraba, para el cobro coactivo de su crédito, antes de la realización del negocio impugnado. Sin la presencia del referido perjuicio, en consecuencia, la acción pauliana no tiene lugar, careciendo de sentido. Por eso, no comparto la idea defendida por el tratadista Pacchioni hace más de medio siglo y con seguidores hasta hoy, quien entiende que un mecanismo de tutela del acreedor como la acción pauliana es el reflejo de una cierta facultad de control que el acreedor tiene sobre la actividad patrimonial del deudor. En efecto, el acreedor, en su calidad de tal y mientras no exista perjuicio, nada puede “controlar” en su deudor. Mientras la relación obligatoria se desenvuelva con normalidad, de la acción pauliana no existe el menor rastro. El perjuicio o “eventus damni” ha sido concebido de diferentes formas a lo largo del tiempo. Primero, se entendía como la absoluta insolvencia patrimonial del deudor; luego, se consideró la idea de una insolvencia “relativa”, o sea que pueden existir otros bienes, pero no cuentan para impedir hablar de perjuicio porque su ejecución resulta difícil o imposible para el acreedor.
En Italia, cuya regulación es semejante a la nuestra, surgió la idea de insolvencia patrimonial anticipada, de forma que el perjuicio pauliano se consideraba referido a una situación del patrimonio del deudor con relación a una futura y eventual ejecución antes de que dicha ejecución haya sido intentada e, incluso, de que el acreedor esté en condiciones de practicarla. Esta concepción implica una agilización y extensión de la protección del crédito. Dado que la ejecución forzosa es necesaria como punto de referencia para la evaluación del “eventus damni”, se debe entender que éste importa una persecución inútil de los bienes del deudor. Recuérdese que la facultad de utilizar la acción pauliana no acompaña al acreedor desde siempre, sino sólo cuando existe una genuina situación patológica que es preciso neutralizar; por ende, no basta –para justificar el empleo de la revocatoria– el surgimiento de una mera dificultad o mayor incomodidad en la ejecución para el acreedor. Al contrario, debe establecerse que la situación patrimonial del deudor hace prácticamente inservible la garantía genérica. Para tal efecto, cabe advertir que el perjuicio no significa sólo disminución cuantitativa del activo del deudor, sino también alteración cualitativa, es decir, una modificación que, sin menguar su valor contable, incide gravemente en el valor “in executivis” del patrimonio del deudor.

EL CRITERIO DE LA SALA SUPREMA.- La Sala suprema (SS) refuta la posición de la Superior aduciendo: i) Hay dificultad en el cobro porque el deudor ha quedado sin otros bienes registrados; y, ii) El demandado no ha acreditado haber iniciado las acciones de cobro de los créditos. La SS no dice por qué era necesario que el demandado acredite tal cosa. Siendo ello así, podría decirse que para la SS la garantía genérica se mantiene sólida siempre y cuando el deudor tenga derechos de propiedad inscritos por un valor suficiente, considerando que otro tipo de activos resultan ser de ejecución difícil. Sólo así podría entenderse este enfoque de la SS.
Es vital establecer si los créditos del demandado impiden que se pueda hablar de la presencia de un “eventus damni” en el caso. En la doctrina no se ha esbozado una idea que considere que la solidez de la garantía genérica depende sólo de los derechos de propiedad inscritos. Los derechos de crédito son perfectamente embargables y, por consiguiente, una garantía genérica sólida puede encontrarse constituida solamente por ellos. La posibilidad de realizar coactivamente derechos de crédito no depende de si se han iniciado las respectivas acciones de cobro (Art. 657 del CPC), por tanto dichas acciones no deberían jugar un papel relevante en la solución del caso. Lo determinante, como se podrá advertir, es la factibilidad de ejecución de tales derechos de crédito. Es más, el hecho de que el acreedor se haya visto precisado a iniciar acciones judiciales de cobro no sería un signo positivo, sino más bien negativo, en relación a la fortaleza de la garantía genérica. Así es, una fuerte garantía genérica no parece que pueda estar conformada por créditos litigiosos (compartiendo, por ende, esta calidad las garantías reales correspondientes). En casos como este, conforme resulta de la última parte del art. 195 del CC, el juzgador debe centrarse en un examen  exhaustivo de la solidez de la garantía genérica, teniendo en cuenta que el “eventus damni” no se traduce en la sola dificultad o tedio para el acreedor con miras a la ejecución, sino en una auténtica inutilidad de la garantía genérica. De otro lado, si se considerase que la posibilidad de emplear la revocatoria es connatural al derecho de crédito –como pensaba Pacchioni–, podría creerse que el acreedor está facultado para eliminar cualquier molestia que le ocasione el deudor. No obstante, como esto no es exacto, tal posibilidad aparece únicamente cuando se pueda verificar una verdadera inutilidad de la garantía genérica para la satisfacción del cobro, precisamente por esto es importante establecer la relación entre la posibilidad de utilizar la revocatoria y el derecho de crédito mismo.
La sentencia en casación comentada invita, pues, a reflexionar en torno a los alcances que tiene el “eventus damni” en nuestro ordenamiento, el cual adquiere la máxima importancia cuando se trata de evaluar casos como el decidido por la SS. Al respecto, cabe concluir que la posibilidad de ejecución coactiva de los derechos de crédito no depende de si los mismos están siendo o no cobrados, tal como anota la Sala Superior.
Así las cosas, finalmente, se debe entender también que en la evaluación del patrimonio del demandado adquiere especial relevancia el deber de motivación por parte del juzgador.
FORT NINAMANCCO CÓRDOVA
Profesor de Derecho Civil en las universidades SMP, IGV y SJB.