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jueves, 26 de mayo de 2011

JURISPRUDENCIA: TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA


En la primera, si el acto de confiscación del derecho de propiedad privada tiene origen en una norma con rango de Ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, deberá ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona a quien se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado sea del Estado.
La segunda, si la propiedad confiscada por una norma con rango de Ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad implicaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso, su legítimo derecho al uso y goce de la propiedad privada, afectando la seguridad jurídica.
En estos casos, el juez deberá evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada, el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso, a fin de que  resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el derecho que corresponda cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos ahora descritos
JURISPRUDENCIA: PROPIEDAD PRIVADA

lunes, 23 de mayo de 2011

ESQUEMA DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO

Demanda Civil peruana

martes, 17 de mayo de 2011

TERCER PLENO CASATORIO EN MATERIA CIVIL

CON OCASIÓN DEL TERCER PLENO CASATORIO

sábado, 14 de mayo de 2011

143-N: LA CAUSA DEL PROCESO: TERCERA LECTURA

UNMSM: DERECHO:SEMINARIO DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

LA CAUSA Y RAZÓN DE SER DEL PROCESO

143-N: EL HEXAGONO DEL PROCESO: SEGUNDA LECTURA

UNMSM: DERECHO:SEMINARIO DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
HEXÁGONO DEL PROCESO

143-N: EL TRIANGULO DEL DESTINO: PRIMERA LECTURA

UNMSM: DERECHO:SEMINARIO DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TRIÁNGULO DEL DESTINO

viernes, 13 de mayo de 2011

TERCER PLENO CASATORIO CIVIL: LA INDEMNIZACION EN EL DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO


Una de las aspiraciones más importantes de todo sistema normativo es la seguridad jurídica. El Derecho, pues, tiene legitimidad cuando los ciudadanos pueden prever –con cierto grado de acierto- en qué sentido serán las decisiones de las cortes de justicia. Esto sin embargo, no es tarea sencilla. Cada caso es particular, y cada juez tiene su propio criterio. De modo que no es poco frecuente que, ante conflictos sustancialmente iguales, las cortes decidan de modo diferente. 
La situación descrita aconseja la necesidad de prever mecanismos para unificar los criterios de los jueces, es decir, para uniformizar la jurisprudencia. Esa es la razón de que exista el Pleno Casatorio. Previsto en el Código Procesal Civil, este mecanismo consiste en la reunión de todos los magistrados supremos a efectos de decidir, de aquí para el futuro, cual será el sentido en que debe resolverse cierto tipo de conflicto jurídico. La norma además prevé que la decisión adoptada vincula a todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, que tendrán que resolver futuros casos iguales de la misma forma en que se hizo en el referido Pleno Casatorio.
Como ya es sabido, desde que entró en vigencia del Código Procesal Civil, en 19993, se han llevado a cabo tres plenos casatorios
El primero de ellos relaciónado a las transacciones extrajudiciales; el segundo a prescripción adquisitiva; y el tercero tiene que ver con la indemnización en el caso de un proceso de divorcio por causal de separación de hecho.
Pues bien a continuación les dejo las conclusiones del Tercer Pleno Casatorio en materia Civil para que lo analicen y les pueda servir en su camino civilista


Cs d III Pleno Casatorio Civil 120511

GARANTIZAN DERECHO A LA PROPIEDAD

El incumplimiento de este requisito anulará actos por inconstitucional
En adelante, para que una propiedad pueda ser expropiada se requerirá la existencia de una ley con expresión de uno de los motivos que contempla la Constitución Política del Perú. Así, lo estableció el Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03258-2010-PA/TC, la cual exhorta a las entidades de la administración pública el deber de respetar el derecho de propiedad. 
Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles,  deberán obrar con sujeción al principio de legalidad y al debido proceso, es decir, que para que dicho derecho pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se precisará la existencia de una ley del Parlamento Nacional que exprese uno de los motivos contemplados en la Constitución Política para que proceda la expropiación.
En consecuencia, los actos de expropiación que no cumplan con este requisito resultarán inconstitucionales, refiere el máximo colegiado.
Para el tribunal, de esa forma, el derecho de propiedad es fundamental y guarda estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en un Estado social y democrático de derecho.
No obstante, agrega, la protección constitucional del derecho de propiedad, el artículo 70 de la Constitución Política, con el fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado. Esto es, la privación de la titularidad de ese derecho si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, definidos por el Congreso mediante una ley especial, por la exigencia de la naturaleza de las cosas y el pago del Estado de una indemnización justipreciada, que incluye el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio.
El tribunal, de esa forma, declaró fundada la demanda de amparo Nº 03258-2010-PA/TC, interpuesta por un vecino contra el alcalde de Milpuc, provincia de Rodríguez de Mendoza, en el departamento de Amazonas, al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad. Al mismo tiempo, ordenó al alcalde distrital no volver a incurrir en acciones que motivaron la interposición de la demanda; en caso contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Dejando a salvo el derecho del demandante de recurrir a la vía judicial, para reclamar el pago de la indemnización justipreciada.
Para el TC, además, la falta de notificación no determina necesariamente la violación del derecho al debido proceso, sino que para alegar tal vulneración, es indispensable la constatación de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional, de acuerdo con la sentencia contenida en el Expediente Nº 04058-2010-PHC/TC.
Añade que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
El colegiado también aclaró que el beneficio de semilibertad será concedido cuando exista la presunción de que el condenado no cometerá nuevo delito. Añade que el Código de Ejecución Penal lo concede en casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta en el establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito (Exp. Nº 00027-2011-PHC/TC).
03258-2010-AA