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viernes, 26 de agosto de 2011

REGISTRADOR PODRÁ TACHAR TÍTULO DE INDEPENDIZACIÓN


REGISTRADOR PODRÁ TACHAR TÍTULO DE INDEPENDIZACIÓN CUANDO NO SE CUMPLA CON PRESENTAR PLANOS SOBRE ELLA

Con la incorporación del artículo 43 A del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual versa sobre la tacha especial de títulos de independización por no contener planos, el registrador procederá a tachar el título de independización, luego de verificar que éste no contiene los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente o de ser el caso firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios. Esta tacha será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral; por lo cual, el registrador no efectuará la calificación integral del título.
Así lo ha dispuesto la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 141-2011-SUNARP/SN, publicado el miércoles 1 de junio, el que también ha dispuesto incorporar el literal d) del artículo 2 del Reglamento General de los Registros Públicos, de acuerdo al siguiente detalle:
El procedimiento registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
d) La tacha especial en el supuesto regulado en el artículo 43 A de este reglamento.
Asimismo se ha modificado el artículo 41 (sobre los requisitos de independización) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual refiere que todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio.
Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la rogación comprende también la independización de cada una de dichas porciones, siempre que el dominio de las áreas remanentes correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su independización.
Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de información gráfica, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos señalados. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente.
Sin embargo, todo título cuya rogatoria comprenda un acto de independización, en los supuestos a los que se refieren los artículos 43º, 44º y 46º del mencionado reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar el título, con lo que concluirá el procedimiento registral.
Lo dispuesto por la norma bajo comentario se aplicará a los títulos presentados a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, y, después del trigésimo día de su vigencia, serán de aplicación, incluso, a los títulos en trámite, aun cuando éstos se encuentren en estado de suspendido y aun cuando hayan sido presentados antes de la vigencia de esta norma. A tal efecto, el registrador, en su caso, dará por concluida la suspensión y, de presentarse el supuesto previsto en el artículo 43 A del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador procederá a formular la tacha respectiva.

LA PRUEBA BIOLÓGICA DEL ADN DEBE RESOLVER EL PEDIDO DE FILIACIÓN


EL SOLO MÉRITO DEL RESULTADO DE LA PRUEBA BIOLÓGICA DEL ADN DEBE RESOLVER EL PEDIDO DE FILIACIÓN

El solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN debe resolver el pedido de filiación. Por lo tanto, no se requerirá audiencia especial de ratificación pericial ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil para que el juez resuelva la causa en los procesos de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.
Igualmente, se ha determinado que el costo de la prueba deberá asumirlo la parte demandada en el momento de la toma de las muestras, quedando a salvo el derecho de solicitar auxilio judicial.
Así lo ha dispuesto la Ley N° 29715, publicada el miércoles 22 de junio del 2011, que ha modificado el artículo 2 de Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, Ley N° 28457.
El texto anterior de dicho artículo establecía lo siguiente:
“Art. 2.- Oposición.- La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN, dentro de los diez días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179  y siguientes del Código Procesal Civil.  
El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.
Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.
El texto actual del mencionado artículo 2, conforme a la modificación materia de comentario, mantiene la anterior regulación, con dos salvedades: i) el costo de la prueba ya no estará a cargo de la parte demandante, sino de la parte demandada; y ii) se elimina la mención a la  causa justificada para evitar la declaración de paternidad en caso el demandado no haya concurrido a efectuarse la prueba de ADN transcurridos diez días de vencido el plazo para hacerse la mencionada prueba.
Igualmente, el nuevo texto del artículo 2 agrega dos párrafos finales:
“Art. 2.- Oposición.-
(…) 
Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa. 
Para efectos de la presente Ley, no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil”.

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


APRUEBAN LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: AFECTADOS PODRÁN SOLICITAR INDEMNIZACIÓN 
Tendrá derecho a obtener una indemnización la persona que sea afectada a consecuencia de la vulneración de sus datos personales por el titular o el encargado de los bancos de datos personales, o por terceros. Así lo ha dispuesto la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, publicada el domingo 3 de julio 2011.
El tratamiento de datos personales deberá realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares, garantizándose principalmente el derecho fundamental a la protección de los datos personales previsto en la Constitución Política del Perú, en un marco de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen.
De esta manera, la norma establece que las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales solo pueden ser establecidas por ley, respetando su contenido esencial y estar justificadas en razón del respeto de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Asimismo las comunicaciones, telecomunicaciones, sistemas informáticos o sus instrumentos, cuando sean de carácter privado o uso privado, solo podrán ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez o con autorización de su titular, con las garantías previstas en la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los datos personales obtenidos con violación de este precepto carecerán de efecto legal.
Por otro lado, los datos personales solo podrán ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco. El titular de datos personales podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, observando al efecto los mismos requisitos que con ocasión de su otorgamiento. El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.
La mencionada ley también ha establecido limitaciones al consentimiento para el tratamiento datos personales. En ese sentido, no se requerirá el consentimiento del titular de datos personales en los siguientes casos:
1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público.
3. Cuando se trate de datos personales relativos a la solvencia patrimonial y de crédito, conforme a ley.
4. Cuando medie norma para la promoción de la competencia en los mercados regulados emitida en ejercicio de la función normativa por los organismos reguladores a que se refiere la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, o la que haga sus veces, siempre que la información brindada no sea utilizada en perjuicio de la privacidad del usuario.
5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
6. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado en establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben ser calificadas como tales por el Ministerio de Salud; o para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
7. Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos sin fines de lucro cuya finalidad sea política, religiosa o sindical y se refiera a los datos personales recopilados de sus respectivos miembros, los que deben guardar relación con el propósito a que se circunscriben sus actividades, no pudiendo ser transferidos sin consentimiento de aquellos.
8. Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimización o disociación.
9. Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales por parte del titular de datos personales o por el encargado de datos personales.
10. Otros establecidos por ley, o por el reglamento otorgado de conformidad con la presente Ley.
Igualmente la ley bajo comentario ha fijado derechos del titular de datos personales. Así, este tendrá derecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello.
Asimismo, el titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.
Finalmente, debe precisarse que la ley bajo comentario es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realice en el territorio nacional. No obstante, las disposiciones de esta ley no son de aplicación a los siguientes datos personales:
1. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar.
2. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito.

ES LÍCITO LESIONAR UNA PARTE DEL ORGANISMO

ES LÍCITO LESIONAR UNA PARTE DEL ORGANISMO SI ESTO AYUDARA A ESTE EN SU INTEGRIDAD SEGÚN LINEAMIENTOS SOBRE EJERCICIO DE LA BIOÉTICA

Es lícito lesionar una parte del organismo sólo si esto ayudara al mismo organismo en su integridad, según el principio de terapéutico.
Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo Nº 011-2011-JUS, que aprueba los Lineamientos para garantizar el ejercicio de la Bioética desde el reconocimiento de los Derechos Humanos, publicado el miércoles 27 de julio en la edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano.
Estos lineamientos tienen por línea directriz el respeto a los derechos humanos en relación con la bioética, estableciéndose que la ciencia está al servicio del ser humano, más no el ser humano al servicio de la ciencia.
En base a ello se ha fijado una serie de principios en torno a la vida humana en relación con la investigación y aplicación científica, los cuales se pasa a señalar:
1. Principio de respeto de la dignidad humana
Este principio se refiere a la dignidad intrínseca de la persona humana que prohíbe la instrumentalización de ésta. Así, el valor de la persona humana no depende de factores ajenos a su dignidad.
Las diversidades culturales y plurales de nuestro país no pueden representar una justificación para transgredir los legítimos límites a la dignidad de la persona
2. Principio de primacía del ser humano y de defensa de la vida física A través de este principio se señala que el interés humano debe prevalecer sobre el interés de la ciencia. La investigación y aplicación científica y tecnológica deben procurar el bien integral de la persona humana.
Cualquier investigación realizada en personas humanas considerará la aplicación del principio de lo más favorable para la persona humana. Es deber del médico en la investigación médica proteger la vida, la salud, la privacidad y la dignidad de su paciente.
3. Principio de autonomía y responsabilidad personal
Este principio refiere que la autonomía debe estar orientada al bien de la persona humana y nunca puede ir en contra de su dignidad. En este sentido viene integrada a la responsabilidad personal.
En el campo médico, en la relación médico – paciente se considerará tanto la autonomía del paciente como la del médico tratante. Toda investigación y aplicación científica y tecnológica se desarrollará respetando el consentimiento previo, libre, expreso e informado de la persona interesada, basado en información adecuada.
El consentimiento en tales términos supone el reconocimiento del derecho del paciente a ser tratado como persona libre y capaz de tomar sus decisiones pudiendo revocarlas en cualquier momento, sin que esto entrañe desventaja o perjuicio alguno.
En el caso de las personas que no tienen la capacidad de ejercer su autonomía se tomarán medidas destinadas a salvaguardar sus derechos, velando siempre por lo que le resulte más favorable.
4. Principio de sociabilidad y subsidiaridad
El principio comentado establece que la vida y la salud no sólo corresponden a un bien personal sino también social. Toda persona debe comprometerse a considerar su propia vida y salud, así como la de los demás como un verdadero bien.
La subsidiaridad comienza por el respeto a la autonomía del paciente, que considera atender a sus necesidades sin sustituirle su capacidad de decidir y actuar.
El principio de sociabilidad y subsidiaridad obliga a la comunidad a ayudar donde la necesidad sea mayor, por ello se entiende que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.
5. Principio de beneficencia y ausencia de daño
Al fomentar y aplicar el conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas se deberá tener como objetivo el bien del paciente. Ese bien abarca el bien total de la persona humana en su integridad y en su concreta situación familiar y social.
Existe la obligación de no producir daño intencionadamente. Aunque el paciente tiene la posibilidad de decidir sobre el tratamiento a seguir, se considerará el daño posible a ocasionar y el parecer del médico tratante. La investigación y aplicación científica y tecnológica no debe comportar para el ser humano riesgos y efectos nocivos desproporcionados a sus beneficios.
6. Principio de igualdad, justicia y equidad Toda investigación y aplicación científica y tecnológica en torno a la vida humana considerará la igualdad ontológica de todos los seres humanos, indistintamente de la etapa de vida por la que éstos atraviesen.
De acuerdo a las necesidades sanitarias y la disponibilidad de recursos, se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el acceso a la atención de salud de manera justa y equitativa.
7. Tutela del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad Se considerará la relación conexa entre la persona humana y las demás formas de vida. Es responsabilidad de toda persona humana el cuidado y la protección del medio ambiente, biosfera y biodiversidad, lo que supone un acceso adecuado a los recursos naturales, la diversidad biológica y genética, su conservación y aprovechamiento sostenible.
Finalmente, se ha dispuesto que los mencionados lineamientos constituyen un referente vinculante para toda investigación y aplicación científica y tecnológica en torno a la vida humana en el país y se interpretan de modo unitario e integral, destacando primordialmente el respeto de la persona humana y su inherente dignidad.

LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES


MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

Los partes notariales electrónicos firmados digitalmente constituirán instrumento legal con valor suficiente para dar mérito a la calificación e inscripción registral, siempre que sean presentados respetando los lineamientos contenidos en los Convenios que suscriban los Colegios de Notarios, o la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, con la Sunarp.
Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo Nº 070-2011-PCM, publicado el miércoles 27 de julio. Asimismo se ha reconocido las presunciones legales del artículo 8º del Reglamento de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, a las comunicaciones y documentos electrónicos soportados en certificados digitales y que han sido generados en el ámbito de la Administración Pública, siempre que las entidades de certificación generadores de certificados digitales hayan contado con el sello Web Trust a la fecha de dicha generación.
Sin perjuicio de ello al vencerse el periodo de vigencia de los certificados, actualmente en uso, serán reemplazados por certificados generados por el RENIEC.
Las entidades de la Administración Pública que vienen haciendo uso de dichos certificados digitales, en cuando exista Software de creación y verificación de firma digital, y servicios de valor añadido acreditados por el INDECOPI deberán migrar necesariamente a dichos productos y servicios.
Por otra parte se ha modificado elartículo16 del Reglamento de la Ley de Firma y Certificados Digitales, Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, el cual establece que los certificados emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán contener como mínimo, además de lo establecido en el artículo 7 de la Ley, lo siguiente:
a) Para personas naturales:
• Nombres completos
• Número de documento oficial de identidad
• Tipo de documento
b) Para personas jurídicas:
• Razón social
• Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC)
• Nombres completo del suscriptor
• Número de documento oficial de identidad del suscriptor
• Tipo de documento del suscriptor
Finalmente, de ha agregado que la Sunarp deberá adoptar, de manera progresiva, las acciones que permitan obtener microformas a partir de los asientos de inscripción suscritos con firma electrónica. La norma bajo comentario entrará en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación.