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miércoles, 9 de mayo de 2012

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES INDEPENDIENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN


La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema se pronuncia sobre un tema poco claro en nuestro ordenamiento: el momento de inicio del plazo de prescripción extintiva. La solución de dicha Sala (Cas. N° 2466-2009-Huánuco) consiste en señalar que no importa el conocimiento efectivo o no por parte del accionante sobre la realización del acto cuya nulidad se demanda, sino que el plazo corre independientemente de dicho conocimiento.
En el caso concreto se demandó la nulidad de una compraventa y de su inscripción registral. Como demandantes figuran los sobrinos de la cónyuge del vendedor. Este había recibido el bien en herencia de ella y posteriormente se lo vendió a su empleada. Sin embargo, se alega que la legalización de firmas del contrato se realizó con posterioridad a la muerte del vendedor, por lo que se trataría de un documento prefabricado fechado en data anterior a la muerte del otorgante.
La compradora demandada opone excepción de prescripción extintiva, aduciendo que si bien la demanda se interpuso un día antes de cumplirse los diez años de la fecha de celebración de la compraventa, aquella no se le notificó sino nueve meses después de interpuesta, por lo cual habrían pasado más de diez años desde la celebración del contrato hasta la notificación con la demanda.
Ambas instancias le dieron la razón por lo que la otra parte recurrió en casación con el siguiente argumento: el término inicial del plazo es el de la inscripción en registros públicos, pues desde ese momento se hace efectiva la publicidad registral y nadie puede alegar desconocimiento. La Sala Civil Transitoria, sin embargo, se pronuncia en contra de este argumento, estableciendo que el cómputo se realiza con independencia del conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción, por lo que sería falso que el plazo empiece a correr desde la inscripción del acto.
Sobre el tema analizado, ¿sería viable considerar la pretendida fecha de celebración de la compraventa, que no es en modo alguno una fecha cierta? Hubiera sido más lógico tomar en cuenta la muerte del vendedor para tener una fecha cierta desde la cual iniciar el cómputo, y no confiar ciegamente en la fecha indicada en el documento en el que se legalizaron solo las firmas de la compradora y los testigos. Asimismo, hubiera sido deseable comprobar si la firma del vendedor era legítima para no estar en la incertidumbre de si se trataba de una falsificación.
Por otro lado, no nos parece razonable soslayar el conocimiento del acto como elemento para la determinación del punto de inicio de la prescripción, pues de esta manera se daría pie a que se mantenga un acto como clandestino y luego de pasados los diez años se inscriba, sin que exista posibilidad de demandar la nulidad. ¿Cómo se podría ejercitar una acción contra un acto que se desconoce?

LA ATRIBUCIÓN DE UN DAÑO ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR PASIVAMENTE AL DEMANDADO


El Tribunal Registral estableció como precedente vinculante que no corresponde a las instancias registrales evaluar la aplicación o inaplicación por los notarios de la Ley que prohíbe la prescripción adquisitiva de los bienes de dominio privado del Estado realizada dentro de un procedimiento no contencioso, por ser dicha función de exclusiva responsabilidad del notario.
El precedente deja claro que es función del notario y no del registrador evaluar la aplicación de una ley que determina la motivación jurídica de la declaración notarial, la cual está premunida de fe pública notarial no pudiendo ser cuestionada por nadie mientras que no se rectifique o se declare su nulidad en sede judicial.
El criterio vinculante fue aprobado por la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 046-2012-SUNARP-PT (23/02/2012) norma que dispuso la publicación de precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, la cual también estableció como precedente vinculante: “El contrato de comodato no es un acto inscribible en el Registro de Predios” y que “Cuando en las inmatriculaciones no coincida el área graficada en el plano con el área del predio que aparece en el título de propiedad, no se aplicarán los rangos de tolerancias”

NOTARIOS DECLARAN LA USUCAPIÓN DE BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO


El Tribunal Registral estableció como precedente vinculante que no corresponde a las instancias registrales evaluar la aplicación o inaplicación por los notarios de la Ley que prohíbe la prescripción adquisitiva de los bienes de dominio privado del Estado realizada dentro de un procedimiento no contencioso, por ser dicha función de exclusiva responsabilidad del notario.
El precedente deja claro que es función del notario y no del registrador evaluar la aplicación de una ley que determina la motivación jurídica de la declaración notarial, la cual está premunida de fe pública notarial no pudiendo ser cuestionada por nadie mientras que no se rectifique o se declare su nulidad en sede judicial.
El criterio vinculante fue aprobado por la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 046-2012-SUNARP-PT (23/02/2012) norma que dispuso la publicación de precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, la cual también estableció como precedente vinculante: “El contrato de comodato no es un acto inscribible en el Registro de Predios” y que “Cuando en las inmatriculaciones no coincida el área graficada en el plano con el área del predio que aparece en el título de propiedad, no se aplicarán los rangos de tolerancias”

INSCRIPCIÓN REGISTRAL NO PUEDE CONVERTIR EN DERECHO PERSONAL EN UN DERECHO REAL


En la Casación Nº 5532-2009 Lambayeque, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su inscripción en el Registro Público.

De acuerdo con lo actuado en el proceso, la recurrente interpuso Tercería de Propiedad respecto de dos habitaciones que forman parte de un inmueble sobre el cual recaía un embargo.
En primera instancia su pedido fue desestimado puesto que la transferencia, materia de tercería, no fue inscrita en Registros Públicos, esto permitió que la medida de embargo se inscriba sin observaciones; por ello, el derecho de la actora es inoponible al derecho del banco demandado. La Sala Superior confirmó la recurrida alegando que si bien el derecho de crédito constituye un derecho personal, su naturaleza no se extiende a la medida de embargo que cautela el cumplimiento de tales obligaciones cuando recae sobre bienes inscribibles, razón por la cual, consideró que el embargo tiene la calidad de bien inmueble por tratarse de un derecho sobre bien inmueble inscribible en el registro, además le atribuyó la calidad de derecho real equiparándolo incluso con el derecho de propiedad.
El Tribunal Supremo estimó que la Sala Superior, interpretó erróneamente el artículo 885 inc. 10 del Código Civil ya que este solo se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre inmuebles inscribible en el registro siendo que en modo alguno otorga la naturaleza de derecho real al embargo. Precisa además que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra inscribir en un derecho real porque ambos son derechos que responden a situaciones jurídicas distintas.

TRANFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS VEHÍCULOS


NO SE DEFINE CUÁNDO EL COMPRADOR DE UN AUTO ES YA PROPIETARIO (16/12/2011)
Aunque parezca increíble, la Corte Suprema aún no determina de modo uniforme y con claridad cuándo el adquirente de un vehículo automotor (automóvil, camión, moto, mototaxi, etc.) se convierte en su propietario. La duda es si ello se produce con la entrega física del vehículo al comprador (la llamada tradición) o si recién se da con la inscripción registral de la transferencia y la consecuente emisión a nombre del comprador de la llamada tarjeta de propiedad. La jurisprudencia de dicha Corte ha sido ambigua al respecto, generándose gran inseguridad jurídica, pues las transferencias vehiculares son uno de los contratos más frecuentemente celebrados en el medio, conllevando un muy importante movimiento económico.
El génesis legal de este problema es la dificultad interpretativa observada respecto del artículo 34.1 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que establece que la transferencia de propiedad de los vehículos automotores se “formaliza” mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Así, no queda claro si la palabra “formaliza” en este caso indica que la transferencia se “constituye” o “produce” con la inscripción registral (la que tendría entonces carácter constitutivo del derecho de propiedad), o que, por el contrario, la inscripción solo es una mera “formalidad” (con efectos declarativos), de modo que la trasferencia de propiedad de los vehículos ―como sucede con los demás bienes muebles— se produciría con la tradición o entrega, en aplicación del artículo 947° del Código Civil. 
En el ámbito judicial esta indefinición genera una seria problemática respecto de dos temas  principalmente: A) en el caso de tercerías planteadas por el propietario extra-registral del vehículo (que lo recibió en tradición) frente a un acreedor del anterior propietario (vendedor y propietario en registros), que ha logrado embargar el bien y pretende rematarlo. La pregunta aquí es si resulta oponible el “derecho de propiedad” que no consta en registros. La respuesta dependerá de si se considera constitutivita o meramente declarativa la inscripción registral de la transferencia efectuada (la mayoría de fallos supremos contradictorios vistos se refieren a esta primera problemática). Y, B) respecto de la responsabilidad por accidentes de tránsito, en tanto legalmente el chofer y el propietario son solidariamente responsables por los daños ocasionados con el vehículo, presumiéndose propietario al titular registral. Pero si el vehículo fue transferido antes del accidente fuera de registros ¿debe responder el propietario registral (vendedor), aun cuando ya lo no tenía en su poder? ¿Se produce la transferencia del riesgo por daños desde la entrega o recién con la inscripción registral del derecho del nuevo propietario? 2731-2002 (sobre responsabilidad civil), en la que de modo sorprendente dijo que la transferencia de propiedad sobre los vehículos automotores opera con el registro y no con la tradición, como hasta ese momento siempre se consideró. Sin embargo, en el año 2007, la misma Sala, aunque con una conformación distinta de magistrados, cambió de opinión y en la Casación N° 3805-2006-Lima (ahora sobre tercería) señaló que la transferencia de la propiedad de un vehículo se efectúa con la tradición, por ser aquel un bien mueble, de modo que la inscripción registral de la transferencia no tiene efectos constitutivos.°La respuesta de la Corte Suprema a estas dudas aplicativas, especialmente sobre las tercerías de propiedad, ha sido igualmente dubitativa. La disyuntiva empezó en el año 2004, cuando la Sala Civil Permanente de dicha Corte emitió la Casación N
Cuando podía pensarse que la Corte Suprema había precisado su posición final, decantándose por priorizar la entrega y dar la razón a los terceristas con derecho no inscrito, a finales del mismo año 2007 se emitió la Casación N° 5277-06-Lima, que retomó el criterio del 2004 y desestimando una tercería planteada, atribuyó plena prioridad legal a la inscripción registral del embargo de un vehículo frente a cualquier acto o derecho inscrito con posterioridad, entre ellos las transferencias de propiedad, sin que a estos efectos sea necesario analizar el momento en que se produjo la transferencia (esto es, si la tradición fue anterior a la inscripción del embargo). Quedaba claro entonces que la confusión resolutiva seguía.
Tras ello, la Corte Suprema no ha emitido un fallo adicional que adopte una decisión definitiva, ni este asunto ha sido llevado a un Pleno Casatorio, habiéndose priorizado a veces temas menos relevantes por sus implicancias jurídicas y económicas. Por lo mismo, inexplicablemente la inseguridad jurídica en las transferencias vehiculares continúa hasta la fecha, con los altos costos sociales que genera por referirse a un tipo de compraventa masiva sobre bienes de un significativo valor dinerario.