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miércoles, 11 de febrero de 2015

Tc amplia criterios de amparos arbitrales
PROCEDERÁ EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES ARBITRALES EN FASE DE EJECUCIÓN

CECILIA CERNA

En adelante será posible interponer un proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el tribunal arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral; siempre que se trate de resoluciones que carezcan de sustento normativo o sean emitidas con manifiesto agravio a los derechos fundamentales.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional en el auto recaído en el Exp. N° 8448-2013-PA/TC (1) , referido a una demanda de amparo interpuesta contra las resoluciones del tribunal arbitral que declararon la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación. El actor alegaba la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación y al derecho de propiedad.
De esta manera, el Máximo Intérprete de la Constitución sostuvo que, si bien los precedentes vinculantes emitidos en materia de amparo arbitral no son aplicables al caso en concreto, es necesario establecer la posibilidad de recurrir a dicho proceso constitucional cuando se expide una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido.
Precisa, además, que en estos casos no existe mecanismo impugnatorio alguno por promover, ya que el recurso de anulación, según las normas de arbitraje, solo procede contra los laudos arbitrales.

Para recordar:
Según el precedente vinculante (STC Exp. N° 0142-2011-PA/TC (2)) en materia de amparo arbitral se estableció que: los recursos de anulación (previstos en el DL N° 1071) y -por razones de temporalidad- los recursos de apelación y anulación (para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo.

Asimismo se estableció que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales solo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

Tomado de La Ley, el ángulo legal de la noticia (10/02/2015)





SOBRE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN EN CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El "precedente" que nunca fue
Renzo Cavani

Uno de los términos jurídicos menos entendidos en el ámbito nacional, qué duda cabe, es “precedente”. Allí, legislación, jurisprudencia y doctrina tienen responsabilidad compartida, sobre todo la última, la cual –salvo honrosísimas excepciones– parece dar por sentado su significado evitando definirlo, y cuando lo hace, yerra dramáticamente.
 “Precedente” significa abstracción de las razones contenidas en la justicación de una decisión. Esas “razones” (ratio decidendi) están compuestas, de forma inescindible, por hechos y su solución jurídica. Hechos y derecho, en el precedente, son dos caras de la misma moneda. Por ello, nuestros plenos casatorios no son más que sentencias que narran un caso y que terminan en máximas jurisprudenciales vinculantes, que, muchas veces, no tienen mayor sustento en el material fáctico seleccionado.
El legislador de 1993, cuando creó la así llamada “doctrina jurisprudencial vinculante”, tampoco sabía lo que era un precedente. Las consecuencias las sufrimos ahora: seis plenos casatorios que coadyuvaron mucho menos de lo que deberían para la unidad de la interpretación del derecho infraconstitucional. La idea es precisamente que los jueces que deben identificar y aplicar el precedente (por estar vinculados a él, debido a la competencia del órgano que expide la decisión) sepan cómo replicarlo a casos semejantes mediante analogía u otra técnica. Allí está la riqueza del trabajo con el case law. Esto, en nuestro país, sencillamente se ignora.
En ese sentido, la propuesta de modificación del artículo 400 del CPC, contenida en el texto sustitutorio aprobado por la Comisión de Justicia y DD. HH., insiste en el mismo equívoco. Peor aún: lo acentúa. Los errores del nuevo texto son incontables; aquí mencionaré dos de ellos.
El nuevo inciso 1 dice: “La Corte Suprema puede identicar entre los considerandos de la sentencia un fundamento jurídico y otorgarle la calidad de doctrina jurisprudencial”. El desprecio por los hechos está consumado: no es que la ratio decidendi esté en “un considerando” sino en el núcleo de la decisión, a partir del material fáctico trabajado y de la solución jurídica dada para resolver el caso.
El nuevo inciso 2 dice que una “doctrina jurisprudencial vinculante” deviene en “precedente judicial” cuando se den tres pronunciamientos consecutivos… pero solo si los jueces supremos así lo desean. En efecto: se dice que la Corte Suprema “puede otorgarle valor de precedente judicial”. O sea, el stare decisis horizontal (vinculatividad para la propia Suprema) queda seriamente comprometido porque nuestros jueces no se sentirán obligados a respetar sus propios criterios. Exactamente como ocurre ahora.

Si lo que realmente queremos es una Corte Suprema cada vez menos preocupada por el caso concreto y más interesada en uniformizar la interpretación del derecho infraconstitucional, entonces se debe trabajar con hechos y aspirar a que de toda decisión se pueda extraer un precedente vinculante son aspectos de la más imperiosa necesidad. Y este proyecto de reforma, en este aspecto, va a contracorriente.

Tomado de La Ley, el ángulo legal de la noticia (11/02/2015)

viernes, 6 de febrero de 2015

LOS ALCANCES DEL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN ADMITEN INTERPRETACIONES POR PARTE DEL JUZGADOR

Doña Rossmary Silva Acevedo interpuso demanda de impugnación sobre  resolución administrativa en nombre e interés de la Empresa Municipal de Saneamiento de Moquegua. Sin embargo las instancias de mérito rechazaron la demanda, alegando que la presentante no ha demostrado contar con poderes suficientes para interponer la presente demanda en nombre e interés de la entidad municipal, pues el poder acompañado a los autos no contempla expresamente esa facultad a su favor.
Así, la demandante recurrió a la Corte Suprema denunciando que el poder otorgado  la facultaba  para representarla en toda clase de procesos judiciales, cualquiera fuera su denominación o trámite como demandante, demandado o tercerista, por lo tanto, la Sala incurre en una violación a lo prefijado en el artículo 75 del Código Procesal Civil en su segundo párrafo, ya que éste señala claramente que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, estando el magistrado impedido de  realizar un estudio minucioso de los derechos que le confieren al apoderado.
Finalmente al casar la sentencia la Sala Suprema, señaló que  la exigencia de las instancias de mérito, en requerir que el poder contenga una mención formalista y puntual en el sentido que la representante cuente con poder “para presentar demandas”, resulta excesiva y limitativa de la tutela judicial efectiva, dado que impone restricciones mayores a las que razonablemente se desprenden del principio de literalidad, infringiendo de este modo lo prescrito en el artículo 75 del Código Procesal Civil.



miércoles, 4 de febrero de 2015

Medida Cautelar inscrita oponible a cualquier derecho

MEDIDA CAUTELAR QUE CUENTA CON INSCRIPCIÓN REGISTRAL ES OPONIBLE A CUALQUIER DERECHO

Condicionar la eficacia de una medida cautelar debidamente inscrita en función de un derecho real que consta únicamente en un documento privado implicaría vaciar de contenido a dicha institución, y con ello, generar que se conviertan en infructuosas las acciones legales que otorgan la titularidad de una acreencia no satisfecha. 

Ello, debido a la importante función procesal que cumplen las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico, como un instrumento para asegurar la eficacia de las pretensiones crediticias.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la sentencia casatoria N° 4189-2013-Arequipa, referida a un proceso de tercería contra Scotiabank, en la que se demanda la oponibilidad de un derecho real de propiedad de un bien inmueble frente a la medida cautelar de embargo sobre dicho bien inscrito con anterioridad.

Es así que la Sala, consideró que el derecho de propiedad no inscrito no goza de los privilegios que otorgan los Registros Públicos, mientras que el propietario no cumpla con la inscripción registral. En ese sentido, dicho derecho será válido pero no oponible frente a terceros, generándole una limitación legitima en el ejercicio del “ius persquiendi” (derecho de persecución que es inherente a la cosa y por el cual su titular puede perseguirla en manos de quien se halle).

Asimismo precisó que el titular del derecho real no contaba con la buena fe registral a su favor, pues al haber inscrito el bien sobre un derecho gravado, este tenía conocimiento -en aplicación de la presunción absoluta de publicidad registral- del asiento registral que contenía la medida cautelar sobre el bien.


Se adjunta la casación de análisis

lunes, 26 de enero de 2015

LA CADUCIDAD DE LA HIPOTECA

POR LA CESIÓN DE CRÉDITO A UN ENTE FUERA DEL SISTEMA FINANCIERO NO SE TRASMITE EL PRIVILEGIO DE LA NO CADUCIDAD DE LA HIPOTECA 


La Corte Suprema ha concluido que por la cesión de crédito no se puede trasmitir el privilegio de la no caducidad de la hipoteca a un ente que no forma parte del sistema financiero, por lo que, resultaría improcedente pretender la nulidad de cancelación de hipoteca promovida por el nuevo acreedor hipotecario que esta fuera de dicho sistema; puesto que no se puede aplicar por analogía, ni interpretar extensivamente una norma. Este criterio fue expuesto en la casación Cas. Nº 1888-2012-Cusco, publicada en el diario oficial El Peruano, el 01 de diciembre de 2014. De los antecedentes del recurso, se desprende que el Ministerio de Economía Finanzas a través del FONFE interpone demanda contra la Oficina Registral de Cusco y Toribia Achuli Tuero a fin de que se declare la nulidad de la caducidad de la hipoteca sobre un inmueble y su cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral, para cuyos efectos señala que mediante escritura pública debidamente inscrita, COFIDE cedió a favor del MEF los derechos de su cartera de crédito con todos los privilegios que comprendía. Las partes demandadas contestan la demanda alegando que la inscripción de caducidad de la hipoteca se hizo en cumplimiento de la Ley que precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, señalando además, que la parte demandante realiza una interpretación ilógica del artículo 172 de la Ley N° 26702, al pretender utilizar el término de “cesión de privilegios” como suficiente para gozar de está prerrogativa, lo cual carece de asidero legal, dado que el Ministerio de Economía y Finanzas no es una empresa del sistema financiero. El juez de primera instancia declara improcedente la demanda, debido a que, la hipoteca cedida a favor de FONAFE, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639, ha caducado a los diez años desde la fecha de su inscripción y el MEF al no ser una empresa del sistema financiero no puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Ya en segunda instancia, el ad quem declara fundada la demanda y por ende, nula y sin validez alguna la caducidad de la hipoteca, nulo el asiento de inscripción registral y validos y vigentes los asientos que contienen la inscripción de la hipoteca a favor COFIDE en razón a que, por un lado, tanto COFIDE como el MEF no estaban impedidos para celebrar el Convenio de cesión de derechos y por otro lado, en ninguna de las cláusulas del referido Convenio se excluyó la transmisión del privilegio regulado en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Habiendo los jueces supremos analizado lo expuesto y resuelto en las instancias de mérito, declara fundado el recurso y concluye que mediante cesión de créditos no se puede trasmitir el privilegio de la no caducidad de la hipoteca a un ente que no forma parte del sistema financiero, ello en concordancia con la Ley Nº 26702 y el articulo IV del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que no se puede aplicar por analogía una ley o norma que restringa derechos y, además, que es la misma norma, es la que dispone que la inaplicación de la disposición que regula la extinción de la hipoteca inscrita en los Registros Públicos a los diez años, si no fue renovada a favor exclusivamente de las empresas del sistema financiero, no puede ser objeto de cesión, toda vez que las normas jurídicas no forman parte de los bienes de tales entidades y menos pueden ser cedidas a un Ministerio, que no es un Banco ni una Caja.

IRREVOCABILIDAD DE RECONOCMIENTO

REGLAS SOBRE IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE UN MENOR EXIGE AL JUEZ INTERPRETAR LOS ALCANCES DEL DERECHO A LA VERDAD BIOLÓGICA

La Corte Suprema de Justicia determinó que en casos de impugnación de paternidad, el juez debe interpretar la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, irrevocabilidad del reconocimiento, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2 inciso 1 de la Constitución y el art. VI del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes sobre la verdad biológica, en razón a que el derecho a la identidad del menor incluye, tanto el derecho a conocer a sus verdaderos padres, como el derecho a llevar sus apellidos. Este criterio fue expuesto en la Casación Nº 864-2014 Ica, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2014. De la exposición fáctica del recurso se desprende que el supuesto padre demanda la nulidad de la partida de nacimiento del menor, ante la municipalidad correspondiente, por encontrarse viciado, debido al dolo proveniente del engaño de la madre del menor, al obligarle mediante amenazas a reconocer y/o firmar una paternidad indebida y nula debido a que de la prueba de ADN que se practicó, resulta que al 100 % no es el padre biológico. En Primera Instancia, declaran fundada la demanda en razón a que del informe pericial se ha desprendido que no existe vínculo parental que lo una con el menor por lo que, tal pretensión deber ser atendida, considerando además el interés superior del niño y el resguardo de su derecho a la identidad. En segunda instancia, revocan la apelada y declaran infundada la demanda en atención a que la norma imperativa contenida en el artículo 395 del Código Civil, establece la irrevocabilidad del reconocimiento, por lo que una vez llevado a cabo no se puede impugnar; salvo excepciones como error, dolo y violencia que en el presente caso no han sido probados fehacientemente y que, además, la prueba de ADN no es un hecho suficiente para solicitar la anulación, debido a que también debe concurrir el supuesto de una voluntad viciada, puesto que, la voluntad sola no es suficiente. En atención a lo anteriormente señalado la Sala Suprema concluye que el reconocimiento de paternidad o maternidad es un acto irrevocable y exento de modalidades, por lo que debe interpretarse de manera sistemática con la integridad de nuestro ordenamiento normativo jurídico, esto es de conformidad con la constitución que establece el derecho al nombre y con el artículo VI del Titulo Preliminar del Código de Niños y Adolescentes que señala la verdad biológica, según el cual el derecho a la identidad del menor, incluye el derecho a conocer a sus verdaderos padres y llevar sus apellidos.