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lunes, 26 de enero de 2015

LA CADUCIDAD DE LA HIPOTECA

POR LA CESIÓN DE CRÉDITO A UN ENTE FUERA DEL SISTEMA FINANCIERO NO SE TRASMITE EL PRIVILEGIO DE LA NO CADUCIDAD DE LA HIPOTECA 


La Corte Suprema ha concluido que por la cesión de crédito no se puede trasmitir el privilegio de la no caducidad de la hipoteca a un ente que no forma parte del sistema financiero, por lo que, resultaría improcedente pretender la nulidad de cancelación de hipoteca promovida por el nuevo acreedor hipotecario que esta fuera de dicho sistema; puesto que no se puede aplicar por analogía, ni interpretar extensivamente una norma. Este criterio fue expuesto en la casación Cas. Nº 1888-2012-Cusco, publicada en el diario oficial El Peruano, el 01 de diciembre de 2014. De los antecedentes del recurso, se desprende que el Ministerio de Economía Finanzas a través del FONFE interpone demanda contra la Oficina Registral de Cusco y Toribia Achuli Tuero a fin de que se declare la nulidad de la caducidad de la hipoteca sobre un inmueble y su cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral, para cuyos efectos señala que mediante escritura pública debidamente inscrita, COFIDE cedió a favor del MEF los derechos de su cartera de crédito con todos los privilegios que comprendía. Las partes demandadas contestan la demanda alegando que la inscripción de caducidad de la hipoteca se hizo en cumplimiento de la Ley que precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, señalando además, que la parte demandante realiza una interpretación ilógica del artículo 172 de la Ley N° 26702, al pretender utilizar el término de “cesión de privilegios” como suficiente para gozar de está prerrogativa, lo cual carece de asidero legal, dado que el Ministerio de Economía y Finanzas no es una empresa del sistema financiero. El juez de primera instancia declara improcedente la demanda, debido a que, la hipoteca cedida a favor de FONAFE, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639, ha caducado a los diez años desde la fecha de su inscripción y el MEF al no ser una empresa del sistema financiero no puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Ya en segunda instancia, el ad quem declara fundada la demanda y por ende, nula y sin validez alguna la caducidad de la hipoteca, nulo el asiento de inscripción registral y validos y vigentes los asientos que contienen la inscripción de la hipoteca a favor COFIDE en razón a que, por un lado, tanto COFIDE como el MEF no estaban impedidos para celebrar el Convenio de cesión de derechos y por otro lado, en ninguna de las cláusulas del referido Convenio se excluyó la transmisión del privilegio regulado en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Habiendo los jueces supremos analizado lo expuesto y resuelto en las instancias de mérito, declara fundado el recurso y concluye que mediante cesión de créditos no se puede trasmitir el privilegio de la no caducidad de la hipoteca a un ente que no forma parte del sistema financiero, ello en concordancia con la Ley Nº 26702 y el articulo IV del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que no se puede aplicar por analogía una ley o norma que restringa derechos y, además, que es la misma norma, es la que dispone que la inaplicación de la disposición que regula la extinción de la hipoteca inscrita en los Registros Públicos a los diez años, si no fue renovada a favor exclusivamente de las empresas del sistema financiero, no puede ser objeto de cesión, toda vez que las normas jurídicas no forman parte de los bienes de tales entidades y menos pueden ser cedidas a un Ministerio, que no es un Banco ni una Caja.

IRREVOCABILIDAD DE RECONOCMIENTO

REGLAS SOBRE IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE UN MENOR EXIGE AL JUEZ INTERPRETAR LOS ALCANCES DEL DERECHO A LA VERDAD BIOLÓGICA

La Corte Suprema de Justicia determinó que en casos de impugnación de paternidad, el juez debe interpretar la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, irrevocabilidad del reconocimiento, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2 inciso 1 de la Constitución y el art. VI del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes sobre la verdad biológica, en razón a que el derecho a la identidad del menor incluye, tanto el derecho a conocer a sus verdaderos padres, como el derecho a llevar sus apellidos. Este criterio fue expuesto en la Casación Nº 864-2014 Ica, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2014. De la exposición fáctica del recurso se desprende que el supuesto padre demanda la nulidad de la partida de nacimiento del menor, ante la municipalidad correspondiente, por encontrarse viciado, debido al dolo proveniente del engaño de la madre del menor, al obligarle mediante amenazas a reconocer y/o firmar una paternidad indebida y nula debido a que de la prueba de ADN que se practicó, resulta que al 100 % no es el padre biológico. En Primera Instancia, declaran fundada la demanda en razón a que del informe pericial se ha desprendido que no existe vínculo parental que lo una con el menor por lo que, tal pretensión deber ser atendida, considerando además el interés superior del niño y el resguardo de su derecho a la identidad. En segunda instancia, revocan la apelada y declaran infundada la demanda en atención a que la norma imperativa contenida en el artículo 395 del Código Civil, establece la irrevocabilidad del reconocimiento, por lo que una vez llevado a cabo no se puede impugnar; salvo excepciones como error, dolo y violencia que en el presente caso no han sido probados fehacientemente y que, además, la prueba de ADN no es un hecho suficiente para solicitar la anulación, debido a que también debe concurrir el supuesto de una voluntad viciada, puesto que, la voluntad sola no es suficiente. En atención a lo anteriormente señalado la Sala Suprema concluye que el reconocimiento de paternidad o maternidad es un acto irrevocable y exento de modalidades, por lo que debe interpretarse de manera sistemática con la integridad de nuestro ordenamiento normativo jurídico, esto es de conformidad con la constitución que establece el derecho al nombre y con el artículo VI del Titulo Preliminar del Código de Niños y Adolescentes que señala la verdad biológica, según el cual el derecho a la identidad del menor, incluye el derecho a conocer a sus verdaderos padres y llevar sus apellidos.