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miércoles, 11 de febrero de 2015

Tc amplia criterios de amparos arbitrales
PROCEDERÁ EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES ARBITRALES EN FASE DE EJECUCIÓN

CECILIA CERNA

En adelante será posible interponer un proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el tribunal arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral; siempre que se trate de resoluciones que carezcan de sustento normativo o sean emitidas con manifiesto agravio a los derechos fundamentales.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional en el auto recaído en el Exp. N° 8448-2013-PA/TC (1) , referido a una demanda de amparo interpuesta contra las resoluciones del tribunal arbitral que declararon la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación. El actor alegaba la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación y al derecho de propiedad.
De esta manera, el Máximo Intérprete de la Constitución sostuvo que, si bien los precedentes vinculantes emitidos en materia de amparo arbitral no son aplicables al caso en concreto, es necesario establecer la posibilidad de recurrir a dicho proceso constitucional cuando se expide una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido.
Precisa, además, que en estos casos no existe mecanismo impugnatorio alguno por promover, ya que el recurso de anulación, según las normas de arbitraje, solo procede contra los laudos arbitrales.

Para recordar:
Según el precedente vinculante (STC Exp. N° 0142-2011-PA/TC (2)) en materia de amparo arbitral se estableció que: los recursos de anulación (previstos en el DL N° 1071) y -por razones de temporalidad- los recursos de apelación y anulación (para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo.

Asimismo se estableció que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales solo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

Tomado de La Ley, el ángulo legal de la noticia (10/02/2015)





SOBRE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN EN CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El "precedente" que nunca fue
Renzo Cavani

Uno de los términos jurídicos menos entendidos en el ámbito nacional, qué duda cabe, es “precedente”. Allí, legislación, jurisprudencia y doctrina tienen responsabilidad compartida, sobre todo la última, la cual –salvo honrosísimas excepciones– parece dar por sentado su significado evitando definirlo, y cuando lo hace, yerra dramáticamente.
 “Precedente” significa abstracción de las razones contenidas en la justicación de una decisión. Esas “razones” (ratio decidendi) están compuestas, de forma inescindible, por hechos y su solución jurídica. Hechos y derecho, en el precedente, son dos caras de la misma moneda. Por ello, nuestros plenos casatorios no son más que sentencias que narran un caso y que terminan en máximas jurisprudenciales vinculantes, que, muchas veces, no tienen mayor sustento en el material fáctico seleccionado.
El legislador de 1993, cuando creó la así llamada “doctrina jurisprudencial vinculante”, tampoco sabía lo que era un precedente. Las consecuencias las sufrimos ahora: seis plenos casatorios que coadyuvaron mucho menos de lo que deberían para la unidad de la interpretación del derecho infraconstitucional. La idea es precisamente que los jueces que deben identificar y aplicar el precedente (por estar vinculados a él, debido a la competencia del órgano que expide la decisión) sepan cómo replicarlo a casos semejantes mediante analogía u otra técnica. Allí está la riqueza del trabajo con el case law. Esto, en nuestro país, sencillamente se ignora.
En ese sentido, la propuesta de modificación del artículo 400 del CPC, contenida en el texto sustitutorio aprobado por la Comisión de Justicia y DD. HH., insiste en el mismo equívoco. Peor aún: lo acentúa. Los errores del nuevo texto son incontables; aquí mencionaré dos de ellos.
El nuevo inciso 1 dice: “La Corte Suprema puede identicar entre los considerandos de la sentencia un fundamento jurídico y otorgarle la calidad de doctrina jurisprudencial”. El desprecio por los hechos está consumado: no es que la ratio decidendi esté en “un considerando” sino en el núcleo de la decisión, a partir del material fáctico trabajado y de la solución jurídica dada para resolver el caso.
El nuevo inciso 2 dice que una “doctrina jurisprudencial vinculante” deviene en “precedente judicial” cuando se den tres pronunciamientos consecutivos… pero solo si los jueces supremos así lo desean. En efecto: se dice que la Corte Suprema “puede otorgarle valor de precedente judicial”. O sea, el stare decisis horizontal (vinculatividad para la propia Suprema) queda seriamente comprometido porque nuestros jueces no se sentirán obligados a respetar sus propios criterios. Exactamente como ocurre ahora.

Si lo que realmente queremos es una Corte Suprema cada vez menos preocupada por el caso concreto y más interesada en uniformizar la interpretación del derecho infraconstitucional, entonces se debe trabajar con hechos y aspirar a que de toda decisión se pueda extraer un precedente vinculante son aspectos de la más imperiosa necesidad. Y este proyecto de reforma, en este aspecto, va a contracorriente.

Tomado de La Ley, el ángulo legal de la noticia (11/02/2015)

viernes, 6 de febrero de 2015

LOS ALCANCES DEL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN ADMITEN INTERPRETACIONES POR PARTE DEL JUZGADOR

Doña Rossmary Silva Acevedo interpuso demanda de impugnación sobre  resolución administrativa en nombre e interés de la Empresa Municipal de Saneamiento de Moquegua. Sin embargo las instancias de mérito rechazaron la demanda, alegando que la presentante no ha demostrado contar con poderes suficientes para interponer la presente demanda en nombre e interés de la entidad municipal, pues el poder acompañado a los autos no contempla expresamente esa facultad a su favor.
Así, la demandante recurrió a la Corte Suprema denunciando que el poder otorgado  la facultaba  para representarla en toda clase de procesos judiciales, cualquiera fuera su denominación o trámite como demandante, demandado o tercerista, por lo tanto, la Sala incurre en una violación a lo prefijado en el artículo 75 del Código Procesal Civil en su segundo párrafo, ya que éste señala claramente que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, estando el magistrado impedido de  realizar un estudio minucioso de los derechos que le confieren al apoderado.
Finalmente al casar la sentencia la Sala Suprema, señaló que  la exigencia de las instancias de mérito, en requerir que el poder contenga una mención formalista y puntual en el sentido que la representante cuente con poder “para presentar demandas”, resulta excesiva y limitativa de la tutela judicial efectiva, dado que impone restricciones mayores a las que razonablemente se desprenden del principio de literalidad, infringiendo de este modo lo prescrito en el artículo 75 del Código Procesal Civil.



miércoles, 4 de febrero de 2015

Medida Cautelar inscrita oponible a cualquier derecho

MEDIDA CAUTELAR QUE CUENTA CON INSCRIPCIÓN REGISTRAL ES OPONIBLE A CUALQUIER DERECHO

Condicionar la eficacia de una medida cautelar debidamente inscrita en función de un derecho real que consta únicamente en un documento privado implicaría vaciar de contenido a dicha institución, y con ello, generar que se conviertan en infructuosas las acciones legales que otorgan la titularidad de una acreencia no satisfecha. 

Ello, debido a la importante función procesal que cumplen las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico, como un instrumento para asegurar la eficacia de las pretensiones crediticias.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la sentencia casatoria N° 4189-2013-Arequipa, referida a un proceso de tercería contra Scotiabank, en la que se demanda la oponibilidad de un derecho real de propiedad de un bien inmueble frente a la medida cautelar de embargo sobre dicho bien inscrito con anterioridad.

Es así que la Sala, consideró que el derecho de propiedad no inscrito no goza de los privilegios que otorgan los Registros Públicos, mientras que el propietario no cumpla con la inscripción registral. En ese sentido, dicho derecho será válido pero no oponible frente a terceros, generándole una limitación legitima en el ejercicio del “ius persquiendi” (derecho de persecución que es inherente a la cosa y por el cual su titular puede perseguirla en manos de quien se halle).

Asimismo precisó que el titular del derecho real no contaba con la buena fe registral a su favor, pues al haber inscrito el bien sobre un derecho gravado, este tenía conocimiento -en aplicación de la presunción absoluta de publicidad registral- del asiento registral que contenía la medida cautelar sobre el bien.


Se adjunta la casación de análisis