La Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema se pronuncia sobre un tema poco claro en nuestro ordenamiento: el
momento de inicio del plazo de prescripción extintiva. La solución de dicha
Sala (Cas. N° 2466-2009-Huánuco) consiste en señalar que no importa el conocimiento
efectivo o no por parte del accionante sobre la realización del acto cuya
nulidad se demanda, sino que el plazo corre independientemente de dicho
conocimiento.
En el caso concreto se demandó la
nulidad de una compraventa y de su inscripción registral. Como demandantes
figuran los sobrinos de la cónyuge del vendedor. Este había recibido el bien en
herencia de ella y posteriormente se lo vendió a su empleada. Sin embargo, se
alega que la legalización de firmas del contrato se realizó con posterioridad a
la muerte del vendedor, por lo que se trataría de un documento prefabricado
fechado en data anterior a la muerte del otorgante.
La compradora demandada opone
excepción de prescripción extintiva, aduciendo que si bien la demanda se
interpuso un día antes de cumplirse los diez años de la fecha de celebración de
la compraventa, aquella no se le notificó sino nueve meses después de
interpuesta, por lo cual habrían pasado más de diez años desde la celebración
del contrato hasta la notificación con la demanda.
Ambas instancias le dieron la
razón por lo que la otra parte recurrió en casación con el siguiente argumento:
el término inicial del plazo es el de la inscripción en registros públicos,
pues desde ese momento se hace efectiva la publicidad registral y nadie puede
alegar desconocimiento. La Sala Civil Transitoria, sin embargo, se pronuncia en
contra de este argumento, estableciendo que el cómputo se realiza con
independencia del conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción, por lo
que sería falso que el plazo empiece a correr desde la inscripción del acto.
Sobre el tema analizado, ¿sería
viable considerar la pretendida fecha de celebración de la compraventa, que no
es en modo alguno una fecha cierta? Hubiera sido más lógico tomar en cuenta la
muerte del vendedor para tener una fecha cierta desde la cual iniciar el
cómputo, y no confiar ciegamente en la fecha indicada en el documento en el que
se legalizaron solo las firmas de la compradora y los testigos. Asimismo,
hubiera sido deseable comprobar si la firma del vendedor era legítima para no
estar en la incertidumbre de si se trataba de una falsificación.
Por otro lado, no nos parece
razonable soslayar el conocimiento del acto como elemento para la determinación
del punto de inicio de la prescripción, pues de esta manera se daría pie a que
se mantenga un acto como clandestino y luego de pasados los diez años se
inscriba, sin que exista posibilidad de demandar la nulidad. ¿Cómo se podría
ejercitar una acción contra un acto que se desconoce?
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