La Corte Suprema ha concluido que
por la cesión de crédito no se puede trasmitir el privilegio de la no caducidad
de la hipoteca a un ente que no forma parte del sistema financiero, por lo que,
resultaría improcedente pretender la nulidad de cancelación de hipoteca
promovida por el nuevo acreedor hipotecario que esta fuera de dicho sistema;
puesto que no se puede aplicar por analogía, ni interpretar extensivamente una
norma. Este criterio fue expuesto en la casación Cas. Nº 1888-2012-Cusco,
publicada en el diario oficial El Peruano, el 01 de diciembre de 2014. De los
antecedentes del recurso, se desprende que el Ministerio de Economía Finanzas a
través del FONFE interpone demanda contra la Oficina Registral de Cusco y
Toribia Achuli Tuero a fin de que se declare la nulidad de la caducidad de la
hipoteca sobre un inmueble y su cancelación de la inscripción contenida en el
asiento registral, para cuyos efectos señala que mediante escritura pública
debidamente inscrita, COFIDE cedió a favor del MEF los derechos de su cartera
de crédito con todos los privilegios que comprendía. Las partes demandadas
contestan la demanda alegando que la inscripción de caducidad de la hipoteca se
hizo en cumplimiento de la Ley que precisa la aplicación de plazo de caducidad
previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, señalando además, que la
parte demandante realiza una interpretación ilógica del artículo 172 de la Ley
N° 26702, al pretender utilizar el término de “cesión de privilegios” como
suficiente para gozar de está prerrogativa, lo cual carece de asidero legal,
dado que el Ministerio de Economía y Finanzas no es una empresa del sistema
financiero. El juez de primera instancia declara improcedente la demanda,
debido a que, la hipoteca cedida a favor de FONAFE, según lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley N° 26639, ha caducado a los diez años desde la fecha de su
inscripción y el MEF al no ser una empresa del sistema financiero no puede
acogerse a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Ya en segunda
instancia, el ad quem declara fundada la demanda y por ende, nula y sin validez
alguna la caducidad de la hipoteca, nulo el asiento de inscripción registral y
validos y vigentes los asientos que contienen la inscripción de la hipoteca a
favor COFIDE en razón a que, por un lado, tanto COFIDE como el MEF no estaban
impedidos para celebrar el Convenio de cesión de derechos y por otro lado, en
ninguna de las cláusulas del referido Convenio se excluyó la transmisión del privilegio
regulado en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Habiendo los jueces supremos
analizado lo expuesto y resuelto en las instancias de mérito, declara fundado
el recurso y concluye que mediante cesión de créditos no se puede trasmitir el
privilegio de la no caducidad de la hipoteca a un ente que no forma parte del
sistema financiero, ello en concordancia con la Ley Nº 26702 y el articulo IV
del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que no se puede aplicar por
analogía una ley o norma que restringa derechos y, además, que es la misma
norma, es la que dispone que la inaplicación de la disposición que regula la
extinción de la hipoteca inscrita en los Registros Públicos a los diez años, si
no fue renovada a favor exclusivamente de las empresas del sistema financiero,
no puede ser objeto de cesión, toda vez que las normas jurídicas no forman
parte de los bienes de tales entidades y menos pueden ser cedidas a un
Ministerio, que no es un Banco ni una Caja.
EL DERECHO ES CAMBIANTE, EVOLUCIONA. SI NOS LIMITAMOS AL ESTATISMO DE LA NORMA, CORREMOS EL GRAVE RIESGO DE ANQUILOSARNOS Y EL DERECHO NO PUEDE EN NINGÚN MOMENTO SER ESTÁTICO. EL ABOGADO DEBE DE TENER CONCIENCIA Y ESTAR COMPROMETIDO CON EL DERECHO. CONSIDERO QUE QUIEN ESTÁ METIDO EN EL MUNDO DEL DERECHO DEBE APREHENDER LO MÁS QUE PUEDA SIN IMPORTAR SOBRE QUE, PERO MIENTRAS MÁS MEJOR.
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lunes, 26 de enero de 2015
LA CADUCIDAD DE LA HIPOTECA
POR
LA CESIÓN DE CRÉDITO A UN ENTE FUERA DEL SISTEMA FINANCIERO NO SE TRASMITE EL
PRIVILEGIO DE LA NO CADUCIDAD DE LA HIPOTECA
IRREVOCABILIDAD DE RECONOCMIENTO
REGLAS
SOBRE IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE UN MENOR EXIGE AL JUEZ INTERPRETAR
LOS ALCANCES DEL DERECHO A LA VERDAD BIOLÓGICA
La Corte Suprema de Justicia
determinó que en casos de impugnación de paternidad, el juez debe interpretar
la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, irrevocabilidad del
reconocimiento, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2 inciso 1 de la
Constitución y el art. VI del Título Preliminar del Código de Niños y
Adolescentes sobre la verdad biológica, en razón a que el derecho a la
identidad del menor incluye, tanto el derecho a conocer a sus verdaderos
padres, como el derecho a llevar sus apellidos. Este criterio fue expuesto en
la Casación Nº 864-2014 Ica, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30
de diciembre de 2014. De la exposición fáctica del recurso se desprende que el
supuesto padre demanda la nulidad de la partida de nacimiento del menor, ante
la municipalidad correspondiente, por encontrarse viciado, debido al dolo
proveniente del engaño de la madre del menor, al obligarle mediante amenazas a
reconocer y/o firmar una paternidad indebida y nula debido a que de la prueba
de ADN que se practicó, resulta que al 100 % no es el padre biológico. En
Primera Instancia, declaran fundada la demanda en razón a que del informe
pericial se ha desprendido que no existe vínculo parental que lo una con el
menor por lo que, tal pretensión deber ser atendida, considerando además el
interés superior del niño y el resguardo de su derecho a la identidad. En
segunda instancia, revocan la apelada y declaran infundada la demanda en
atención a que la norma imperativa contenida en el artículo 395 del Código
Civil, establece la irrevocabilidad del reconocimiento, por lo que una vez
llevado a cabo no se puede impugnar; salvo excepciones como error, dolo y
violencia que en el presente caso no han sido probados fehacientemente y que,
además, la prueba de ADN no es un hecho suficiente para solicitar la anulación,
debido a que también debe concurrir el supuesto de una voluntad viciada, puesto
que, la voluntad sola no es suficiente. En atención a lo anteriormente señalado
la Sala Suprema concluye que el reconocimiento de paternidad o maternidad es un
acto irrevocable y exento de modalidades, por lo que debe interpretarse de
manera sistemática con la integridad de nuestro ordenamiento normativo
jurídico, esto es de conformidad con la constitución que establece el derecho
al nombre y con el artículo VI del Titulo Preliminar del Código de Niños y
Adolescentes que señala la verdad biológica, según el cual el derecho a la
identidad del menor, incluye el derecho a conocer a sus verdaderos padres y
llevar sus apellidos.
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