GRAVE CONTRADICCIÓN SUPREMA
"PROPIEDAD INMOBILIARIA NO INSCRITA VS. EMBARGO" SE HABRÍA
SOLUCIONADO
En la Casación Nº 3687-2009-Cusco, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema ha cambiado su criterio resolutivo de tantos
años sobre el eterno y controversial problema sobre si el embargo inscrito
sobre un inmueble debe mantenerse o levantarse en caso un propietario con
derecho anterior no inscrito plantee una tercería de propiedad. Aunque con un
voto en minoría, la sentencia señala que en estos casos prevalece la propiedad
del tercerista, en tanto la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil
sería una excepción al principio prior tempere potior in jure al
que se refiere el artículo 2016 del mismo Código, por lo que cuando concurra un
derecho real, con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos,
habrán de aplicarse las reglas de derecho común, sin que exista prevalencia del
derecho inscrito sobre el derecho que no fue inscrito.
Al respecto, desde hace ya bastante existe una
perniciosa contradicción resolutiva entre las salas civiles de la Corte Suprema
en las tercerías de propiedad sobre inmuebles, que con este nuevo criterio
supremo estaría llegando a un punto final. Así, por un lado, la Sala Civil
Transitoria suele declarar fundadas las tercerías planteadas por el propietario
de derecho no inscrito, argumentándose que al ser la propiedad un derecho real
y el embargo una relación personal-obligación, prevalece la primera en
aplicación de las disposiciones del Derecho Común. Ejemplo de ello son las
casaciones Nºs 964-98-Lima, 06-01-Arequipa y 403-2001-Piura, entre muchas
otras. Por el contrario, la Sala Civil Permanente consistentemente había
rechazado las tercerías sobre el mismo tema, sosteniendo que el embargo
inscrito primaba en aplicación del principio registral de prioridad y con
aras de dar seguridad al tráfico comercial-inmobiliario. A modo ilustrativo,
pueden verse las casaciones Nºs 527-2003-Lima, 403-2001-Piura o 333-2003-Lambayeque.
La contradicción reseñada era evidentemente muy
grave, pues los justiciables se veían enfrentados a una justicia de doble
discurso, casi una moneda al aire (dependiendo de la Sala Suprema que
resolviera el caso) y sobre un tema además de gran trascendencia
socio-económica. La Casación Nº 3687-2009-CUSCO pondría fin entonces a esta
penosa distorsión aplicativa tan dañina, con una toma de posición
uniformizadora y aparentemente definitiva de la Sala Civil Permanente Suprema,
muy jurídica y de posible corrupción judicial, más allá de si se está de
acuerdo o no con el criterio interpretativo adoptado.
Se espera finalmente que la Casación Nº
3687-2009-Cusco constituya una decisión consciente y concluyente (o sea, no
aislada ni aparente) de nuestros magistrados supremos para eliminar la
imprediciblidad jurisprudencial de la controversia "propiedad inmobiliaria
no inscrita vs. embargo", con el afán de eliminar el más pesado lastre de
inseguridad resolutiva suprema observando hasta el momento.
INSCRIPCIÓN REGISTRAL NO PUEDE
CONVERTIR EN DERECHO PERSONAL EN UN DERECHO REAL
En la Casación Nº 5532-2009 Lambayeque, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que la naturaleza jurídica del
derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el
solo hecho de su inscripción en el Registro Público.
De acuerdo con lo actuado en el proceso, la
recurrente interpuso Tercería de Propiedad respecto de dos habitaciones que
forman parte de un inmueble sobre el cual recaía un embargo.
En primera instancia su pedido fue desestimado
puesto que la transferencia, materia de tercería, no fue inscrita en Registros
Públicos, esto permitió que la medida de embargo se inscriba sin observaciones;
por ello, el derecho de la actora es inoponible al derecho del banco demandado.
La Sala Superior confirmó la recurrida alegando que si bien el derecho de
crédito constituye un derecho personal, su naturaleza no se extiende a la
medida de embargo que cautela el cumplimiento de tales obligaciones cuando
recae sobre bienes inscribibles, razón por la cual, consideró que el embargo
tiene la calidad de bien inmueble por tratarse de un derecho sobre bien
inmueble inscribible en el registro, además le atribuyó la calidad de derecho
real equiparándolo incluso con el derecho de propiedad.
El Tribunal Supremo estimó que la Sala Superior,
interpretó erróneamente el artículo 885 inc. 10 del Código Civil ya que este
solo se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre
inmuebles inscribible en el registro siendo que en modo alguno otorga la
naturaleza de derecho real al embargo. Precisa además que la inscripción
registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra
inscribir en un derecho real porque ambos son derechos que responden a situaciones
jurídicas distintas.