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viernes, 6 de febrero de 2015

LOS ALCANCES DEL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN ADMITEN INTERPRETACIONES POR PARTE DEL JUZGADOR

Doña Rossmary Silva Acevedo interpuso demanda de impugnación sobre  resolución administrativa en nombre e interés de la Empresa Municipal de Saneamiento de Moquegua. Sin embargo las instancias de mérito rechazaron la demanda, alegando que la presentante no ha demostrado contar con poderes suficientes para interponer la presente demanda en nombre e interés de la entidad municipal, pues el poder acompañado a los autos no contempla expresamente esa facultad a su favor.
Así, la demandante recurrió a la Corte Suprema denunciando que el poder otorgado  la facultaba  para representarla en toda clase de procesos judiciales, cualquiera fuera su denominación o trámite como demandante, demandado o tercerista, por lo tanto, la Sala incurre en una violación a lo prefijado en el artículo 75 del Código Procesal Civil en su segundo párrafo, ya que éste señala claramente que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, estando el magistrado impedido de  realizar un estudio minucioso de los derechos que le confieren al apoderado.
Finalmente al casar la sentencia la Sala Suprema, señaló que  la exigencia de las instancias de mérito, en requerir que el poder contenga una mención formalista y puntual en el sentido que la representante cuente con poder “para presentar demandas”, resulta excesiva y limitativa de la tutela judicial efectiva, dado que impone restricciones mayores a las que razonablemente se desprenden del principio de literalidad, infringiendo de este modo lo prescrito en el artículo 75 del Código Procesal Civil.



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