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miércoles, 11 de febrero de 2015

Tc amplia criterios de amparos arbitrales
PROCEDERÁ EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES ARBITRALES EN FASE DE EJECUCIÓN

CECILIA CERNA

En adelante será posible interponer un proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el tribunal arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral; siempre que se trate de resoluciones que carezcan de sustento normativo o sean emitidas con manifiesto agravio a los derechos fundamentales.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional en el auto recaído en el Exp. N° 8448-2013-PA/TC (1) , referido a una demanda de amparo interpuesta contra las resoluciones del tribunal arbitral que declararon la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación. El actor alegaba la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación y al derecho de propiedad.
De esta manera, el Máximo Intérprete de la Constitución sostuvo que, si bien los precedentes vinculantes emitidos en materia de amparo arbitral no son aplicables al caso en concreto, es necesario establecer la posibilidad de recurrir a dicho proceso constitucional cuando se expide una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido.
Precisa, además, que en estos casos no existe mecanismo impugnatorio alguno por promover, ya que el recurso de anulación, según las normas de arbitraje, solo procede contra los laudos arbitrales.

Para recordar:
Según el precedente vinculante (STC Exp. N° 0142-2011-PA/TC (2)) en materia de amparo arbitral se estableció que: los recursos de anulación (previstos en el DL N° 1071) y -por razones de temporalidad- los recursos de apelación y anulación (para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo.

Asimismo se estableció que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales solo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

Tomado de La Ley, el ángulo legal de la noticia (10/02/2015)





SOBRE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN EN CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El "precedente" que nunca fue
Renzo Cavani

Uno de los términos jurídicos menos entendidos en el ámbito nacional, qué duda cabe, es “precedente”. Allí, legislación, jurisprudencia y doctrina tienen responsabilidad compartida, sobre todo la última, la cual –salvo honrosísimas excepciones– parece dar por sentado su significado evitando definirlo, y cuando lo hace, yerra dramáticamente.
 “Precedente” significa abstracción de las razones contenidas en la justicación de una decisión. Esas “razones” (ratio decidendi) están compuestas, de forma inescindible, por hechos y su solución jurídica. Hechos y derecho, en el precedente, son dos caras de la misma moneda. Por ello, nuestros plenos casatorios no son más que sentencias que narran un caso y que terminan en máximas jurisprudenciales vinculantes, que, muchas veces, no tienen mayor sustento en el material fáctico seleccionado.
El legislador de 1993, cuando creó la así llamada “doctrina jurisprudencial vinculante”, tampoco sabía lo que era un precedente. Las consecuencias las sufrimos ahora: seis plenos casatorios que coadyuvaron mucho menos de lo que deberían para la unidad de la interpretación del derecho infraconstitucional. La idea es precisamente que los jueces que deben identificar y aplicar el precedente (por estar vinculados a él, debido a la competencia del órgano que expide la decisión) sepan cómo replicarlo a casos semejantes mediante analogía u otra técnica. Allí está la riqueza del trabajo con el case law. Esto, en nuestro país, sencillamente se ignora.
En ese sentido, la propuesta de modificación del artículo 400 del CPC, contenida en el texto sustitutorio aprobado por la Comisión de Justicia y DD. HH., insiste en el mismo equívoco. Peor aún: lo acentúa. Los errores del nuevo texto son incontables; aquí mencionaré dos de ellos.
El nuevo inciso 1 dice: “La Corte Suprema puede identicar entre los considerandos de la sentencia un fundamento jurídico y otorgarle la calidad de doctrina jurisprudencial”. El desprecio por los hechos está consumado: no es que la ratio decidendi esté en “un considerando” sino en el núcleo de la decisión, a partir del material fáctico trabajado y de la solución jurídica dada para resolver el caso.
El nuevo inciso 2 dice que una “doctrina jurisprudencial vinculante” deviene en “precedente judicial” cuando se den tres pronunciamientos consecutivos… pero solo si los jueces supremos así lo desean. En efecto: se dice que la Corte Suprema “puede otorgarle valor de precedente judicial”. O sea, el stare decisis horizontal (vinculatividad para la propia Suprema) queda seriamente comprometido porque nuestros jueces no se sentirán obligados a respetar sus propios criterios. Exactamente como ocurre ahora.

Si lo que realmente queremos es una Corte Suprema cada vez menos preocupada por el caso concreto y más interesada en uniformizar la interpretación del derecho infraconstitucional, entonces se debe trabajar con hechos y aspirar a que de toda decisión se pueda extraer un precedente vinculante son aspectos de la más imperiosa necesidad. Y este proyecto de reforma, en este aspecto, va a contracorriente.

Tomado de La Ley, el ángulo legal de la noticia (11/02/2015)

viernes, 6 de febrero de 2015

LOS ALCANCES DEL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN ADMITEN INTERPRETACIONES POR PARTE DEL JUZGADOR

Doña Rossmary Silva Acevedo interpuso demanda de impugnación sobre  resolución administrativa en nombre e interés de la Empresa Municipal de Saneamiento de Moquegua. Sin embargo las instancias de mérito rechazaron la demanda, alegando que la presentante no ha demostrado contar con poderes suficientes para interponer la presente demanda en nombre e interés de la entidad municipal, pues el poder acompañado a los autos no contempla expresamente esa facultad a su favor.
Así, la demandante recurrió a la Corte Suprema denunciando que el poder otorgado  la facultaba  para representarla en toda clase de procesos judiciales, cualquiera fuera su denominación o trámite como demandante, demandado o tercerista, por lo tanto, la Sala incurre en una violación a lo prefijado en el artículo 75 del Código Procesal Civil en su segundo párrafo, ya que éste señala claramente que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, estando el magistrado impedido de  realizar un estudio minucioso de los derechos que le confieren al apoderado.
Finalmente al casar la sentencia la Sala Suprema, señaló que  la exigencia de las instancias de mérito, en requerir que el poder contenga una mención formalista y puntual en el sentido que la representante cuente con poder “para presentar demandas”, resulta excesiva y limitativa de la tutela judicial efectiva, dado que impone restricciones mayores a las que razonablemente se desprenden del principio de literalidad, infringiendo de este modo lo prescrito en el artículo 75 del Código Procesal Civil.



miércoles, 4 de febrero de 2015

Medida Cautelar inscrita oponible a cualquier derecho

MEDIDA CAUTELAR QUE CUENTA CON INSCRIPCIÓN REGISTRAL ES OPONIBLE A CUALQUIER DERECHO

Condicionar la eficacia de una medida cautelar debidamente inscrita en función de un derecho real que consta únicamente en un documento privado implicaría vaciar de contenido a dicha institución, y con ello, generar que se conviertan en infructuosas las acciones legales que otorgan la titularidad de una acreencia no satisfecha. 

Ello, debido a la importante función procesal que cumplen las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico, como un instrumento para asegurar la eficacia de las pretensiones crediticias.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la sentencia casatoria N° 4189-2013-Arequipa, referida a un proceso de tercería contra Scotiabank, en la que se demanda la oponibilidad de un derecho real de propiedad de un bien inmueble frente a la medida cautelar de embargo sobre dicho bien inscrito con anterioridad.

Es así que la Sala, consideró que el derecho de propiedad no inscrito no goza de los privilegios que otorgan los Registros Públicos, mientras que el propietario no cumpla con la inscripción registral. En ese sentido, dicho derecho será válido pero no oponible frente a terceros, generándole una limitación legitima en el ejercicio del “ius persquiendi” (derecho de persecución que es inherente a la cosa y por el cual su titular puede perseguirla en manos de quien se halle).

Asimismo precisó que el titular del derecho real no contaba con la buena fe registral a su favor, pues al haber inscrito el bien sobre un derecho gravado, este tenía conocimiento -en aplicación de la presunción absoluta de publicidad registral- del asiento registral que contenía la medida cautelar sobre el bien.


Se adjunta la casación de análisis

lunes, 26 de enero de 2015

LA CADUCIDAD DE LA HIPOTECA

POR LA CESIÓN DE CRÉDITO A UN ENTE FUERA DEL SISTEMA FINANCIERO NO SE TRASMITE EL PRIVILEGIO DE LA NO CADUCIDAD DE LA HIPOTECA 


La Corte Suprema ha concluido que por la cesión de crédito no se puede trasmitir el privilegio de la no caducidad de la hipoteca a un ente que no forma parte del sistema financiero, por lo que, resultaría improcedente pretender la nulidad de cancelación de hipoteca promovida por el nuevo acreedor hipotecario que esta fuera de dicho sistema; puesto que no se puede aplicar por analogía, ni interpretar extensivamente una norma. Este criterio fue expuesto en la casación Cas. Nº 1888-2012-Cusco, publicada en el diario oficial El Peruano, el 01 de diciembre de 2014. De los antecedentes del recurso, se desprende que el Ministerio de Economía Finanzas a través del FONFE interpone demanda contra la Oficina Registral de Cusco y Toribia Achuli Tuero a fin de que se declare la nulidad de la caducidad de la hipoteca sobre un inmueble y su cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral, para cuyos efectos señala que mediante escritura pública debidamente inscrita, COFIDE cedió a favor del MEF los derechos de su cartera de crédito con todos los privilegios que comprendía. Las partes demandadas contestan la demanda alegando que la inscripción de caducidad de la hipoteca se hizo en cumplimiento de la Ley que precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, señalando además, que la parte demandante realiza una interpretación ilógica del artículo 172 de la Ley N° 26702, al pretender utilizar el término de “cesión de privilegios” como suficiente para gozar de está prerrogativa, lo cual carece de asidero legal, dado que el Ministerio de Economía y Finanzas no es una empresa del sistema financiero. El juez de primera instancia declara improcedente la demanda, debido a que, la hipoteca cedida a favor de FONAFE, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639, ha caducado a los diez años desde la fecha de su inscripción y el MEF al no ser una empresa del sistema financiero no puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Ya en segunda instancia, el ad quem declara fundada la demanda y por ende, nula y sin validez alguna la caducidad de la hipoteca, nulo el asiento de inscripción registral y validos y vigentes los asientos que contienen la inscripción de la hipoteca a favor COFIDE en razón a que, por un lado, tanto COFIDE como el MEF no estaban impedidos para celebrar el Convenio de cesión de derechos y por otro lado, en ninguna de las cláusulas del referido Convenio se excluyó la transmisión del privilegio regulado en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Habiendo los jueces supremos analizado lo expuesto y resuelto en las instancias de mérito, declara fundado el recurso y concluye que mediante cesión de créditos no se puede trasmitir el privilegio de la no caducidad de la hipoteca a un ente que no forma parte del sistema financiero, ello en concordancia con la Ley Nº 26702 y el articulo IV del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que no se puede aplicar por analogía una ley o norma que restringa derechos y, además, que es la misma norma, es la que dispone que la inaplicación de la disposición que regula la extinción de la hipoteca inscrita en los Registros Públicos a los diez años, si no fue renovada a favor exclusivamente de las empresas del sistema financiero, no puede ser objeto de cesión, toda vez que las normas jurídicas no forman parte de los bienes de tales entidades y menos pueden ser cedidas a un Ministerio, que no es un Banco ni una Caja.

IRREVOCABILIDAD DE RECONOCMIENTO

REGLAS SOBRE IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE UN MENOR EXIGE AL JUEZ INTERPRETAR LOS ALCANCES DEL DERECHO A LA VERDAD BIOLÓGICA

La Corte Suprema de Justicia determinó que en casos de impugnación de paternidad, el juez debe interpretar la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, irrevocabilidad del reconocimiento, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2 inciso 1 de la Constitución y el art. VI del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes sobre la verdad biológica, en razón a que el derecho a la identidad del menor incluye, tanto el derecho a conocer a sus verdaderos padres, como el derecho a llevar sus apellidos. Este criterio fue expuesto en la Casación Nº 864-2014 Ica, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2014. De la exposición fáctica del recurso se desprende que el supuesto padre demanda la nulidad de la partida de nacimiento del menor, ante la municipalidad correspondiente, por encontrarse viciado, debido al dolo proveniente del engaño de la madre del menor, al obligarle mediante amenazas a reconocer y/o firmar una paternidad indebida y nula debido a que de la prueba de ADN que se practicó, resulta que al 100 % no es el padre biológico. En Primera Instancia, declaran fundada la demanda en razón a que del informe pericial se ha desprendido que no existe vínculo parental que lo una con el menor por lo que, tal pretensión deber ser atendida, considerando además el interés superior del niño y el resguardo de su derecho a la identidad. En segunda instancia, revocan la apelada y declaran infundada la demanda en atención a que la norma imperativa contenida en el artículo 395 del Código Civil, establece la irrevocabilidad del reconocimiento, por lo que una vez llevado a cabo no se puede impugnar; salvo excepciones como error, dolo y violencia que en el presente caso no han sido probados fehacientemente y que, además, la prueba de ADN no es un hecho suficiente para solicitar la anulación, debido a que también debe concurrir el supuesto de una voluntad viciada, puesto que, la voluntad sola no es suficiente. En atención a lo anteriormente señalado la Sala Suprema concluye que el reconocimiento de paternidad o maternidad es un acto irrevocable y exento de modalidades, por lo que debe interpretarse de manera sistemática con la integridad de nuestro ordenamiento normativo jurídico, esto es de conformidad con la constitución que establece el derecho al nombre y con el artículo VI del Titulo Preliminar del Código de Niños y Adolescentes que señala la verdad biológica, según el cual el derecho a la identidad del menor, incluye el derecho a conocer a sus verdaderos padres y llevar sus apellidos.



jueves, 30 de mayo de 2013

PROCEDENCIA DEL EMBARGO EN CASO DE BIENES NO INSCRITOS

GRAVE CONTRADICCIÓN SUPREMA "PROPIEDAD INMOBILIARIA NO INSCRITA VS. EMBARGO" SE HABRÍA SOLUCIONADO

En la Casación Nº 3687-2009-Cusco, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha cambiado su criterio resolutivo de tantos años sobre el eterno y controversial problema sobre si el embargo inscrito sobre un inmueble debe mantenerse o levantarse en caso un propietario con derecho anterior no inscrito plantee una tercería de propiedad. Aunque con un voto en minoría, la sentencia señala que en estos casos prevalece la propiedad del tercerista, en tanto la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil sería una excepción al principio prior tempere potior in jure al que se refiere el artículo 2016 del mismo Código, por lo que cuando concurra un derecho real, con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos, habrán de aplicarse las reglas de derecho común, sin que exista prevalencia del derecho inscrito sobre el derecho que no fue inscrito.
Al respecto, desde hace ya bastante existe una perniciosa contradicción resolutiva entre las salas civiles de la Corte Suprema en las tercerías de propiedad sobre inmuebles, que con este nuevo criterio supremo estaría llegando a un punto final. Así, por un lado, la Sala Civil Transitoria suele declarar fundadas las tercerías planteadas por el propietario de derecho no inscrito, argumentándose que al ser la propiedad un derecho real y el embargo una relación personal-obligación, prevalece la primera en aplicación de las disposiciones del Derecho Común. Ejemplo de ello son las casaciones Nºs 964-98-Lima, 06-01-Arequipa y 403-2001-Piura, entre muchas otras. Por el contrario, la Sala Civil Permanente consistentemente había rechazado las tercerías sobre el mismo tema, sosteniendo que el embargo inscrito primaba en aplicación del principio registral de prioridad y con aras de dar seguridad al tráfico comercial-inmobiliario. A modo ilustrativo, pueden verse las casaciones Nºs 527-2003-Lima, 403-2001-Piura o 333-2003-Lambayeque.
La contradicción reseñada era evidentemente muy grave, pues los justiciables se veían enfrentados a una justicia de doble discurso, casi una moneda al aire (dependiendo de la Sala Suprema que resolviera el caso) y sobre un tema además de gran trascendencia socio-económica. La Casación Nº 3687-2009-CUSCO pondría fin entonces a esta penosa distorsión aplicativa tan dañina, con una toma de posición uniformizadora y aparentemente definitiva de la Sala Civil Permanente Suprema, muy jurídica y de posible corrupción judicial, más allá de si se está de acuerdo o no con el criterio interpretativo adoptado.
Se espera finalmente que la Casación Nº 3687-2009-Cusco constituya una decisión consciente y concluyente (o sea, no aislada ni aparente) de nuestros magistrados supremos para eliminar la imprediciblidad jurisprudencial de la controversia "propiedad inmobiliaria no inscrita vs. embargo", con el afán de eliminar el más pesado lastre de inseguridad resolutiva suprema observando hasta el momento.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL NO PUEDE CONVERTIR EN DERECHO PERSONAL EN UN DERECHO REAL

En la Casación Nº 5532-2009 Lambayeque, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su inscripción en el Registro Público.
De acuerdo con lo actuado en el proceso, la recurrente interpuso Tercería de Propiedad respecto de dos habitaciones que forman parte de un inmueble sobre el cual recaía un embargo.
En primera instancia su pedido fue desestimado puesto que la transferencia, materia de tercería, no fue inscrita en Registros Públicos, esto permitió que la medida de embargo se inscriba sin observaciones; por ello, el derecho de la actora es inoponible al derecho del banco demandado. La Sala Superior confirmó la recurrida alegando que si bien el derecho de crédito constituye un derecho personal, su naturaleza no se extiende a la medida de embargo que cautela el cumplimiento de tales obligaciones cuando recae sobre bienes inscribibles, razón por la cual, consideró que el embargo tiene la calidad de bien inmueble por tratarse de un derecho sobre bien inmueble inscribible en el registro, además le atribuyó la calidad de derecho real equiparándolo incluso con el derecho de propiedad.
El Tribunal Supremo estimó que la Sala Superior, interpretó erróneamente el artículo 885 inc. 10 del Código Civil ya que este solo se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre inmuebles inscribible en el registro siendo que en modo alguno otorga la naturaleza de derecho real al embargo. Precisa además que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra inscribir en un derecho real porque ambos son derechos que responden a situaciones jurídicas distintas.

POSESION PRECARIA EN EDIFICACIONES NO INSCRITAS EN REGISTROS

EN EL PROCESO DE DESALOJO POR OCUPANTE 
PRECARIO NO SE RESUELVE LA PROPIEDAD DE EDIFICACIONES

La Corte Suprema en la CAS. N° 4774-2009 Lima establece que no es posible emplear el proceso de desalojo por ocupación precaria para pronunciarse sobre la situación jurídica de las edificaciones sobre un terreno, por afectarse de esta manera el derecho de defensa de las partes, así como por desnaturalizar el proceso.

En la primera instancia se declaró improcedente la demanda por existir construcciones no inscritas, por lo que se estableció que la situación de estas debía definirse en otra vía, la sentencia de vista declaró fundada la demanda por cuanto decidió que las edificaciones se habían realizado de mala fe y sin licencia y que los demandados no acreditaron justo título de posesión.

Luego en casación se corrigió dicho criterio, pues se estableció que primero debía dilucidarse la titularidad de las edificaciones en otro proceso en donde se determine la buena fe o mala fe, lo que no se puede discutir en un proceso de desalojo por precario.

La Sala Superior emitió, entonces, nuevo pronunciamiento según lo indicado en la sentencia casatoria reparando que el proceso de desalojo se tramita en vía sumarísima y por ende no admite reconvenciones.

Interpuesto otra vez el recurso de casación la Sala Civil Transitoria reitera el criterio  conforme al cual se debe resolver la situación de las edificaciones en un proceso anterior no en el de desalojo, pues se afectaría el derecho de defensa de las partes.

El razonamiento es correcto, considerando la naturaleza del proceso de desalojo por ocupación precaria, que está prevista en una vía sumaria, lo que no se condice con la discusión sobre la titularidad de un inmueble, antes bien solo tiene en la mira la tutela de la posesión. Además, ante la presencia de edificaciones y por aplicación de los artículos pertinentes sobre edificación en terreno ajeno la discusión se extiende a la determinación de la buena o mala fe del edificante así como la del propietario del terreno. Nada de esto sería pasible de dilucidación en la vía sumarísima prevista para el desalojo, menos con el agravante de no admitirse reconvenciones, lo que, realmente, produce indefensión en la parte demandada.


NO PUEDE ORDENARSE LA DESOCUPACIÓN DE UN BIEN SI EXISTE DUDA RAZONABLE RESPECTO DE LA TITULARIDAD DE LO EDIFICADO SOBRE EL MISMO

La Corte Suprema afirmó en la Casación Nº 2152-2010 CALLAO, que la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de título de propiedad, arrendamiento u otro semejante, sino que debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta la ocupante.

En el presente caso la recurrente postuló la demanda para denunciar la infracción normativa del art. 923 del Código Civil a efecto de que se reconozca que no tiene la calidad de precaria, ya que las construcciones y mejoras efectuadas sobre el bien sub litis le pertenecen. Además, el demandante no ha acreditado ser propietario de la edificación; por lo que no se puede demandar el desalojo de lo edificado, siendo que el derecho de dominio previsto en dicho artículo importa ejercerlo sobre las partes principales, integrantes y accesorias, en donde el demandante no puede disfrutar, disponer y reivindicar lo construido por la recurrente, que es de su propiedad, al haber intervenido económicamente en su construcción.

La Corte Suprema apreció que las sentencias de mérito al declarar fundada la demanda, sostienen básicamente que la demandada no ha probado con medio probatorio alguno que se encuentre ocupando el inmueble sub litis en virtud de título que legitime su posesión. Según el colegiado, para que se configure el supuesto contemplado en el artículo 911 del Código Civil, el accionante debe acreditar ser propietario no sólo del predio, sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria. Finalmente, afirmó que, al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien, no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de lo construido, por lo que es necesario que la Sala de Mérito agote los mecanismos procesales a su alcance a fin de verificar la existencia y características de las edificaciones construidas sobre el predio sub litis, así como determinar a quién corresponde la titularidad de las mismas

miércoles, 29 de mayo de 2013

MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO 

DERECHO A PROBAR.- Es un elemento del debido proceso, que comprende: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos; d) el derecho a Impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. 

FINALIDAD.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. 
Código Procesal Civil Art. 188 

OPORTUNIDAD.- La etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria, en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los Instrumentos legales que brinda el Código Adjetivo acotado, ejercitando así su derecho de defensa.
Código Procesal Civil Art. 189 

PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA.- Tratándose de un derecho [a probar] que se materializa dentro de un proceso, éste se encuentra delimitado por una serie de principios que limitan su contenido entre los que pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, y siendo el objetivo del proceso llegar a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor probatorio en la sentencia. 
Código Procesal Civil Art. 190 

LEGALIDAD.- Se puede adquirir certeza acerca de un hecho litigioso por cualquier medio de prueba. Los medios de prueba se pueden agrupar en medios documentales (como un instrumento, un objeto), medios de información (como los datos brindados por vía de informe), medios por declaración (como la declaración de partes o de testigos), medios por investigación (puede ser directa, como la inspección judicial o indirecta, como la pericia); por último, si bien los indicios pueden constituir elementos que pueden integrarse como pruebas, requieren una operación lógica que no es un medio de prueba, sino que lleva a la presunción. 
Código Procesal Civil Art. 191    

MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS.- Son medios de prueba típicos: 
1. La declaración de parte; 
2. La declaración de testigos; 
3. Los documentos; 
4. La pericia; y
5. La inspección judicial. 
Código Procesal Civil Art. 192 

MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192° y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga. 
Código Procesal Civil Art. 193 

PRUEBAS DE OFICIO.- Se regula la facultad de oficio del Juzgador para incorporar medios probatorios, sin embargo, esta atribución exige la existencia de insuficiencia probatoria para producir convicción al juzgador, por lo que éste recurre a nuevos medios probatorios, todo con el fin de resolver el conflicto de intereses; lo que significa que el Juez ejerce dicha facultad cuando observa diligencia probatoria en las partes, de tal modo que no puede sustituirse a una de las partes en su carga probatoria, ni subsanar la negligencia probatoria de otra. 
Código Procesal Civil Art. 194 

CARGA DE LA PRUEBA.- Es garantía del derecho de todo justiciable que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal para tal efecto, dándose la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada, sin que se afecten los principios procesales de celeridad y economía. 
Código Procesal Civil Art. 196 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo; debiendo ser la preocupación del Juez reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto; ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.
Código Procesal Civil Art. 197 

DECLARACION DE PARTE.- Cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, vale decir, que recíproca e inversamente el actor podrá poner posiciones al demandado, y este al actor al igual que a los terceros que hubiesen asumido una intervención adhesiva simple o litisconsorcial y los litisconsortes propiamente dichos podrán hacerlo con respecto a la parte contraria. 
Código Procesal Civil Art. 213 al 221 

DECLARACIÓN DE TESTIGOS.- Declaración proveniente de terceros, pero ajenos a la relación procesal, esto es, de sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal o accesoria en el proceso, sin perjuicio, que en virtud de normas del derecho sustancial hubiesen estado legitimados para adquirir tal carácter, o lo que es lo mismo, que pudieran estar involucrados en la relación material que constituye el objeto de estos.
Código Procesal Civil Art. 222 y 232 

DOCUMENTOS.- Es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje, que puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario. 
Código Procesal Civil Art. 233 al 261 

PERICIA.- Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinando, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado siempre que para ello se requieran esos conocimientos 
Código Procesal Civil Art. 262 al 271 
  
INSPECCIÓN JUDICIAL.- En la inspección judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. Ello constituye un ejemplo típico de prueba directa. A través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis. La percepción común del juez recae sobre un instrumento que suministra un dato inmediatamente revelador del hecho mismo que se intenta probar y no sobre instrumentos que proporcionan prueba en forma mediata. 
Código Procesal Civil Art. 272 al 274 

SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.- Los sucedáneos son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio. 
Código Procesal Civil Art. 275 al 283 

INDICIO Y PRESUNCIÓN: 
• INDICIO: El indicio constituye una prueba indirecta de la cual el juez puede sacar conclusiones útiles para la demostración de los hechos. Es punto de partida para esta¬blecer una presunción. Es una prueba crítica o lógica o indirecta. 
Código Procesal Civil Art. 276
• PRESUNCIÓN: Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en los fenómenos físicos, psíquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal, el juez prescinde de este proceso inductivo, que está implícito en la norma. 
Código Procesal Civil Art. 277 

PRUEBA ANTICIPADA.- La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque busca evitar que determina¬dos medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior. 
Código Procesal Civil Art. 284 al 299 

CUESTIONES PROBATORIAS.- Los medios probatorios que se ofrecen, pueden ser materia de cuestionamiento, por la parte contra quien se opone. Existen dos mecanismos para ello, la tacha y la oposición. A través de ellos se permite materializar el derecho de contradicción. Son cuestiones incidentales que se provocan con el ofrecimiento de los me¬dios probatorios y tienen como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos. 
Código Procesal Civil Art. 300 al 304 
La eficacia de la testimonial se puede desvirtuar a través del cuestionamiento de la imparcialidad de quien la presta, para lo cual, la norma permite que le sean extensivas las causales de impedimento y recusación a que refiere el Código Procesal. El sujeto activo, legitimado para la tacha, es la parte y el pasivo, el testigo cuestionado. 
Código Procesal Civil Art. 300 al 304

miércoles, 9 de mayo de 2012

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES INDEPENDIENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN


La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema se pronuncia sobre un tema poco claro en nuestro ordenamiento: el momento de inicio del plazo de prescripción extintiva. La solución de dicha Sala (Cas. N° 2466-2009-Huánuco) consiste en señalar que no importa el conocimiento efectivo o no por parte del accionante sobre la realización del acto cuya nulidad se demanda, sino que el plazo corre independientemente de dicho conocimiento.
En el caso concreto se demandó la nulidad de una compraventa y de su inscripción registral. Como demandantes figuran los sobrinos de la cónyuge del vendedor. Este había recibido el bien en herencia de ella y posteriormente se lo vendió a su empleada. Sin embargo, se alega que la legalización de firmas del contrato se realizó con posterioridad a la muerte del vendedor, por lo que se trataría de un documento prefabricado fechado en data anterior a la muerte del otorgante.
La compradora demandada opone excepción de prescripción extintiva, aduciendo que si bien la demanda se interpuso un día antes de cumplirse los diez años de la fecha de celebración de la compraventa, aquella no se le notificó sino nueve meses después de interpuesta, por lo cual habrían pasado más de diez años desde la celebración del contrato hasta la notificación con la demanda.
Ambas instancias le dieron la razón por lo que la otra parte recurrió en casación con el siguiente argumento: el término inicial del plazo es el de la inscripción en registros públicos, pues desde ese momento se hace efectiva la publicidad registral y nadie puede alegar desconocimiento. La Sala Civil Transitoria, sin embargo, se pronuncia en contra de este argumento, estableciendo que el cómputo se realiza con independencia del conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción, por lo que sería falso que el plazo empiece a correr desde la inscripción del acto.
Sobre el tema analizado, ¿sería viable considerar la pretendida fecha de celebración de la compraventa, que no es en modo alguno una fecha cierta? Hubiera sido más lógico tomar en cuenta la muerte del vendedor para tener una fecha cierta desde la cual iniciar el cómputo, y no confiar ciegamente en la fecha indicada en el documento en el que se legalizaron solo las firmas de la compradora y los testigos. Asimismo, hubiera sido deseable comprobar si la firma del vendedor era legítima para no estar en la incertidumbre de si se trataba de una falsificación.
Por otro lado, no nos parece razonable soslayar el conocimiento del acto como elemento para la determinación del punto de inicio de la prescripción, pues de esta manera se daría pie a que se mantenga un acto como clandestino y luego de pasados los diez años se inscriba, sin que exista posibilidad de demandar la nulidad. ¿Cómo se podría ejercitar una acción contra un acto que se desconoce?

LA ATRIBUCIÓN DE UN DAÑO ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR PASIVAMENTE AL DEMANDADO


El Tribunal Registral estableció como precedente vinculante que no corresponde a las instancias registrales evaluar la aplicación o inaplicación por los notarios de la Ley que prohíbe la prescripción adquisitiva de los bienes de dominio privado del Estado realizada dentro de un procedimiento no contencioso, por ser dicha función de exclusiva responsabilidad del notario.
El precedente deja claro que es función del notario y no del registrador evaluar la aplicación de una ley que determina la motivación jurídica de la declaración notarial, la cual está premunida de fe pública notarial no pudiendo ser cuestionada por nadie mientras que no se rectifique o se declare su nulidad en sede judicial.
El criterio vinculante fue aprobado por la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 046-2012-SUNARP-PT (23/02/2012) norma que dispuso la publicación de precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, la cual también estableció como precedente vinculante: “El contrato de comodato no es un acto inscribible en el Registro de Predios” y que “Cuando en las inmatriculaciones no coincida el área graficada en el plano con el área del predio que aparece en el título de propiedad, no se aplicarán los rangos de tolerancias”

NOTARIOS DECLARAN LA USUCAPIÓN DE BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO


El Tribunal Registral estableció como precedente vinculante que no corresponde a las instancias registrales evaluar la aplicación o inaplicación por los notarios de la Ley que prohíbe la prescripción adquisitiva de los bienes de dominio privado del Estado realizada dentro de un procedimiento no contencioso, por ser dicha función de exclusiva responsabilidad del notario.
El precedente deja claro que es función del notario y no del registrador evaluar la aplicación de una ley que determina la motivación jurídica de la declaración notarial, la cual está premunida de fe pública notarial no pudiendo ser cuestionada por nadie mientras que no se rectifique o se declare su nulidad en sede judicial.
El criterio vinculante fue aprobado por la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 046-2012-SUNARP-PT (23/02/2012) norma que dispuso la publicación de precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, la cual también estableció como precedente vinculante: “El contrato de comodato no es un acto inscribible en el Registro de Predios” y que “Cuando en las inmatriculaciones no coincida el área graficada en el plano con el área del predio que aparece en el título de propiedad, no se aplicarán los rangos de tolerancias”

INSCRIPCIÓN REGISTRAL NO PUEDE CONVERTIR EN DERECHO PERSONAL EN UN DERECHO REAL


En la Casación Nº 5532-2009 Lambayeque, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su inscripción en el Registro Público.

De acuerdo con lo actuado en el proceso, la recurrente interpuso Tercería de Propiedad respecto de dos habitaciones que forman parte de un inmueble sobre el cual recaía un embargo.
En primera instancia su pedido fue desestimado puesto que la transferencia, materia de tercería, no fue inscrita en Registros Públicos, esto permitió que la medida de embargo se inscriba sin observaciones; por ello, el derecho de la actora es inoponible al derecho del banco demandado. La Sala Superior confirmó la recurrida alegando que si bien el derecho de crédito constituye un derecho personal, su naturaleza no se extiende a la medida de embargo que cautela el cumplimiento de tales obligaciones cuando recae sobre bienes inscribibles, razón por la cual, consideró que el embargo tiene la calidad de bien inmueble por tratarse de un derecho sobre bien inmueble inscribible en el registro, además le atribuyó la calidad de derecho real equiparándolo incluso con el derecho de propiedad.
El Tribunal Supremo estimó que la Sala Superior, interpretó erróneamente el artículo 885 inc. 10 del Código Civil ya que este solo se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre inmuebles inscribible en el registro siendo que en modo alguno otorga la naturaleza de derecho real al embargo. Precisa además que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra inscribir en un derecho real porque ambos son derechos que responden a situaciones jurídicas distintas.

TRANFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS VEHÍCULOS


NO SE DEFINE CUÁNDO EL COMPRADOR DE UN AUTO ES YA PROPIETARIO (16/12/2011)
Aunque parezca increíble, la Corte Suprema aún no determina de modo uniforme y con claridad cuándo el adquirente de un vehículo automotor (automóvil, camión, moto, mototaxi, etc.) se convierte en su propietario. La duda es si ello se produce con la entrega física del vehículo al comprador (la llamada tradición) o si recién se da con la inscripción registral de la transferencia y la consecuente emisión a nombre del comprador de la llamada tarjeta de propiedad. La jurisprudencia de dicha Corte ha sido ambigua al respecto, generándose gran inseguridad jurídica, pues las transferencias vehiculares son uno de los contratos más frecuentemente celebrados en el medio, conllevando un muy importante movimiento económico.
El génesis legal de este problema es la dificultad interpretativa observada respecto del artículo 34.1 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que establece que la transferencia de propiedad de los vehículos automotores se “formaliza” mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Así, no queda claro si la palabra “formaliza” en este caso indica que la transferencia se “constituye” o “produce” con la inscripción registral (la que tendría entonces carácter constitutivo del derecho de propiedad), o que, por el contrario, la inscripción solo es una mera “formalidad” (con efectos declarativos), de modo que la trasferencia de propiedad de los vehículos ―como sucede con los demás bienes muebles— se produciría con la tradición o entrega, en aplicación del artículo 947° del Código Civil. 
En el ámbito judicial esta indefinición genera una seria problemática respecto de dos temas  principalmente: A) en el caso de tercerías planteadas por el propietario extra-registral del vehículo (que lo recibió en tradición) frente a un acreedor del anterior propietario (vendedor y propietario en registros), que ha logrado embargar el bien y pretende rematarlo. La pregunta aquí es si resulta oponible el “derecho de propiedad” que no consta en registros. La respuesta dependerá de si se considera constitutivita o meramente declarativa la inscripción registral de la transferencia efectuada (la mayoría de fallos supremos contradictorios vistos se refieren a esta primera problemática). Y, B) respecto de la responsabilidad por accidentes de tránsito, en tanto legalmente el chofer y el propietario son solidariamente responsables por los daños ocasionados con el vehículo, presumiéndose propietario al titular registral. Pero si el vehículo fue transferido antes del accidente fuera de registros ¿debe responder el propietario registral (vendedor), aun cuando ya lo no tenía en su poder? ¿Se produce la transferencia del riesgo por daños desde la entrega o recién con la inscripción registral del derecho del nuevo propietario? 2731-2002 (sobre responsabilidad civil), en la que de modo sorprendente dijo que la transferencia de propiedad sobre los vehículos automotores opera con el registro y no con la tradición, como hasta ese momento siempre se consideró. Sin embargo, en el año 2007, la misma Sala, aunque con una conformación distinta de magistrados, cambió de opinión y en la Casación N° 3805-2006-Lima (ahora sobre tercería) señaló que la transferencia de la propiedad de un vehículo se efectúa con la tradición, por ser aquel un bien mueble, de modo que la inscripción registral de la transferencia no tiene efectos constitutivos.°La respuesta de la Corte Suprema a estas dudas aplicativas, especialmente sobre las tercerías de propiedad, ha sido igualmente dubitativa. La disyuntiva empezó en el año 2004, cuando la Sala Civil Permanente de dicha Corte emitió la Casación N
Cuando podía pensarse que la Corte Suprema había precisado su posición final, decantándose por priorizar la entrega y dar la razón a los terceristas con derecho no inscrito, a finales del mismo año 2007 se emitió la Casación N° 5277-06-Lima, que retomó el criterio del 2004 y desestimando una tercería planteada, atribuyó plena prioridad legal a la inscripción registral del embargo de un vehículo frente a cualquier acto o derecho inscrito con posterioridad, entre ellos las transferencias de propiedad, sin que a estos efectos sea necesario analizar el momento en que se produjo la transferencia (esto es, si la tradición fue anterior a la inscripción del embargo). Quedaba claro entonces que la confusión resolutiva seguía.
Tras ello, la Corte Suprema no ha emitido un fallo adicional que adopte una decisión definitiva, ni este asunto ha sido llevado a un Pleno Casatorio, habiéndose priorizado a veces temas menos relevantes por sus implicancias jurídicas y económicas. Por lo mismo, inexplicablemente la inseguridad jurídica en las transferencias vehiculares continúa hasta la fecha, con los altos costos sociales que genera por referirse a un tipo de compraventa masiva sobre bienes de un significativo valor dinerario.


domingo, 27 de noviembre de 2011

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

PROCESO CIVIL Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

VICTOR ROBERTO OBANDO BLANCO: Abogado y Magíster en Derecho por la UNMSM. Profesor de la PUCP y de la Amag. Juez Civil Titular del Callao.

En el marco de la teoría de los derechos fundamentales, se puede interpretar que la Constitución Política de 1993 ha consagrado por vez primera como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139 inciso 3). Sin embargo, no existe en la doctrina ni en la jurisprudencia un criterio constitucional uniforme acerca del alcance y significado de los mismos, debido, entre otras razones, al origen diverso de ambas instituciones.
Es importante observar que en la Constitución de 1979 si bien no existió una consagración expresa del derecho a la tutela judicial efectiva, se consideró que esta constituye una “garantía innominada de rango constitucional”, de acuerdo con los tratados internacionales en materia de DD HH ratificados por el país (reconocimiento internacional), tales como la Declaración Universal de los DD HH (art. 8), el Pacto de San José (art. 25), que constituye norma plenamente aplicable con rango constitucional.
Así, tenemos el siguiente panorama en el debate de la doctrina nacional: un sector que sostiene que el derecho al debido proceso es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Otro, que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, se relacionan por un estricto orden secuencial, de forma que primero opera el derecho a la tutela jula necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables, y no manifiestamente arbitrarias, ni irrazonables. Las normas que regulan el sistema recursivo deben aplicarse a la luz del principio de favorecimiento del proceso, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. Resulta así, criticable aquella jurisprudencia del supremo tribunal que señala que el derecho a la tutela jurisdiccional es un concepto abstracto distinto a la relación material risdiccional efectiva y luego el debido proceso. Para esta posición, el debido proceso no es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente, quienes refieren que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso son, en sustancia, lo mismo.
Resalto la postura del maestro sanmarquino Jorge Carrión Lugo, cuando sostiene que la tutela jurisdiccional efectiva se conceptúa también como un principio procesal, una directiva o una idea orientadora, pues, por un lado, servirá para estructurar las normas procesales en determinada dirección, y por otro, para interpretar las normas procesales existentes. En resumen, la tutela jurisdiccional se concibe a sí misma como un principio general del derecho procesal, por constituir la base de todo ordenamiento procesal, sirviendo como criterio o como ideal de orientación del mismo.
II
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consiste en exigir una prestación del Estado, para lo cual se requiere de técnicas procesales idóneas para la efectiva tutela de cualquiera de los derechos. Se desea proponer, que el derecho a la tutela jurisdiccional, aun sin perder su característica de derecho a la igualdad de oportunidades de acceso a la justicia, pase a ser visto como el derecho a la efectiva protección del derecho material, del cual son deudores el legislador y el Juez. Es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables, y no manifiestamente arbitrarias, ni irrazonables. Las normas que regulan el sistema recursivo deben aplicarse a la luz del principio de favorecimiento del proceso, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.
Resulta así, criticable aquella jurisprudencia del supremo tribunal que señala que el derecho a la tutela jurisdiccional es un concepto abstracto distinto a la relación material discutida en el proceso, y que se agota cuando las partes, mediante el derecho de acción, hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda.
III
Contemporáneamente, el proceso de determinación de la norma jurídica aplicable es complejo, se asume la técnica legal y racional, donde el juez fundamenta su decisión en el derecho vigente y válido, y además, justifica racionalmente su decisión. La actividad judicial es esencialmente justificadora, debe ser razonable. Así, la interpretación es un proceso lógico y valorativo (creador) por parte del Juez.
Debe situarse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la teoría de los derechos fundamentales. En el horizonte del constitucionalismo actual, se destaca la doble función de los derechos fundamentales: en el plano subjetivo siguen actuando como garantías de la libertad individual, mientras que en el objetivo han asumido una dimensión institucional a partir de la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados.
En cuanto a las relaciones entre el derecho material y el proceso, debemos observar que es un aspecto de mayor importancia en la teoría y práctica de la tutela jurisdiccional. El proceso revela un valor propio, al establecer las formas de tutela, por medio de las cuales se puede tornar efectivo el derecho material, sin perjuicio de la eficacia y de los efectos propios de la actividad jurisdiccional. Actualmente la retroalimentación entre uno u otro aparece mezclada, por lo que existe también la relación en sentido inverso, esto es, la influencia del derecho material en el proceso.
Se ha venido creando así una suerte de censura, en palabras del maestro Andrea Proto Pisani, según el cual, los alcances realizados por el derecho material poco tienen que ver con el proceso y viceversa. Se creyó que la función instrumental del proceso estaba cubierta con la existencia del proceso de conocimiento capaz de solucionar indistintamente todos los conflictos acaecidos en el derecho material, sin poder ver el surgimiento de nuevos derechos que exigen de una forma de tutela jurisdiccional di-ferenciada. La malformación que consistió en el entendimiento que el derecho procesal se anclaba en el formalismo (la forma por la forma), se debió a que nuestra disciplina no avanzó a la par de la filosofía del derecho, la sociología del derecho y el constitucionalismo.
El derecho procesal no puede permanecer más ajeno a los requerimientos del derecho material. Es necesario realizar un ejercicio de integración entre ambas disciplinas y dejar a un lado el injustificable “aparcelamiento” o “polarización” de los derechos.
El énfasis puesto por los procesalistas de principio del siglo XX ha sido resaltar el carácter autónomo del derecho procesal. La autonomía científica lograda con el proceso trajo consigo, de manera poco perceptible al principio, una separación tan radical entre ambas disciplinas que llevó al proceso a perder de vista su finalidad principal: la instrumentalidad respecto a la realización de los derechos materiales.
La ruptura del procesalismo actual, respecto a la postura científica de la primera mitad del siglo XX, comienza a verificarse en los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial, con el efectivo reconocimiento de los derechos fundamentales, entre los cuales es pieza importante el llamado derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. El proceso comienza a adquirir una nueva dimensión –la constitucional– en el entendimiento de que la función pública del Estado a través del proceso, asume la responsabilidad de dotar a los ciudadanos de un medio eficaz y oportuno que permita la convivencia pacífica y justa.
Debe atenderse a los alcances de la instrumentalidad del proceso no como un fin, sino como un medio para la concreción de la tutela efectiva de los derechos materiales. El formalismo nunca debe sobreponerse a los fines del proceso, porque a estos sirve, de ahí la trascendencia del principio de elasticidad de las formas procesales.
Las columnas vertebrales del nuevo derecho procesal las encontramos en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso.
La tutela jurisdiccional que la Constitución reconoce debe revestir, entre otras exigencias, efectividad. La tutela no se agota en la sola provisión de protección jurisdiccional, sino que ésta debe estar estructurada y dotada de mecanismos que posibiliten un cumplimiento pleno y rápido de su finalidad, de modo que la protección jurisdiccional sea real, íntegra, oportuna y rápida. La efectividad debe ser una práctica diaria de la impartición de justicia.
La tutela jurisdiccional efectiva tiene por finalidad la satisfacción de los derechos o intereses de los particulares mediante un proceso. Es una visión de unión entre derecho sustancial y proceso judicial.
IV
El debido proceso debe entenderse no solo desde la perspectiva procesal, sino se debe reconocer como derecho fundamental al debido proceso sustantivo, es decir, la vigencia de criterios como los de razonabilidad y proporcionalidad, que deben guiar la actuación de los poderes públicos. La investigación dogmática, además de las fuentes doctrinarias, exige una apreciación crítica al ejercicio judicial.
Deben explicarse, como ya dijera, aquellas manifestaciones concretas de dicho derecho en el proceso. Es importante observar allí que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no se entiende solamente desde la perspectiva del demandante, sino también del demandado, por cuanto muchas de las instituciones que se abordan sirven precisamente para tutelar los intereses de la parte demandada, por ejemplo, el rechazo in limine de la demanda, el principio de elasticidad de las formas procesales (excesivo ritualismo), la acumulación de pretensiones, los efectos del saneamiento del proceso (función saneadora), la fijación de hechos controvertidos y principio de no contestación (función delimitadora), la tutela cautelar, el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios, etcétera.  
Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda, se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.


DECISIVO APORTE DE LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia del supremo tribunal peruano ha establecido que la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda. De lo expuesto, planteamos como tesis: “El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente, y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente”. Por otro lado, planteamos: “Se vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario”.
Resulta saludable que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia haya establecido como criterio jurisprudencial la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados contra autos que declaran la improcedencia de una demanda.
En cuanto a los efectos de la declaración de saneamiento, sostenemos que con relación al juez no lo vincula, puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal excepcionalmente incluso al momento de sentenciar (artículo 121° párrafo final del CPC). Es un tema de interés público, excepcionalmente el juez puede pronunciarse por la improcedencia, aunque no se haya planteado excepciones.
Las investigaciones en nuestra disciplina y, en particular, el estudio de los fundamentos constitucionales del derecho procesal deben ser una prioridad para contribuir a la interpretación de la norma procesal.