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miércoles, 6 de abril de 2011

ALGO DE LABORAL: CRITERIOS PARA EL DESPIDO LABORAL

FIJAN APLICACIÓN DE CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y LA PROPORCIONALIDAD EN EL DESPIDO
Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido laboral se aplicarán atendiendo la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos, determinó el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00606-2010-PA/TC. 
Fue al declarar infundada la demanda de amparo formulada por un trabajador contra una empresa, solicitando se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y, en consecuencia, se le reponga, alegando que el despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada en relación con las faltas cometidas.
Al respecto, el colegiado considera que en este caso, el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, por lo que no puede concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine "la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido".
Por el contrario, afirma que, según la demanda, el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la demandada, aunque asevera que su despido constituye una sanción desproporcionada ante las faltas cometidas.
En consecuencia, el TC concluye que en el presente caso no se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponerse la sanción de despido al demandante, por cuanto no era la primera vez que cometía las faltas.

USUARIOS DEL TRANSPORTE NACIONAL.- El TC además declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por congresistas de la República, contra el DU 061-2010 que al modificar el Código del Consumidor, restringía, entre otros aspectos, el derecho de los consumidores de servicios de transporte nacional a endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido o postergar su realización.
Así, según la sentencia del Exp. Nº 00028-2010-PI/TC, los usuarios de servicios de transporte nacional podrán transferir la titularidad del servicio adquirido o postergar la realización de éste en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto.
Los organismos reguladores podrán aprobar las cláusulas generales de contratación de las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetas o no a regulación económica.

EL EXPEDIENTE: 1) Según el expediente, el trabajador aceptó todas las faltas que motivaron su despido, como la inobservancia de las normas de seguridad, faltarle el respeto al técnico de seguridad, así como a sus compañeros de trabajo. 2) Incluso, en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que motivaron su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores, como la amonestación. 3) Es decir, que sus antecedentes disciplinarios indican que en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, el demandante la mantuvo, incumpliendo de este modo el deber de la buena fe laboral inherente a toda relación de trabajo, afirma el TC.

martes, 5 de abril de 2011

INCONSTITUCIONAL ORDENANZA OBLIGABA A LOS VECINOS PINTAR SUS CASAS DE DETERMINADO COLOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL ORDENANZA QUE MULTABA A VECINOS POR NO PINTAR CASAS DEL COLOR DISPUESTO POR MUNICIPALIDAD (05/04/2011)
Una municipalidad no puede obligar a sus vecinos a pintar las fachadas de sus viviendas de un determinado color. Lo que corresponde es propiciar el pintado voluntario mediante la obtención de beneficios tributarios. Así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 0004-2010-PI/TC (veraquí), publicada el 04 de abril de 2011 en su portal institucional, que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad formulada por 58 vecinos del distrito de Punta Hermosa contra ordenanzas emitidas en dicha comuna.
Así, se ha declarado inconstitucionales los arts. 7 y 8 de la Ordenanza N° 182-2010-MDPH, expedida por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa. Dicha ordenanza obligaba a los propietarios que pinten de color blanco hasta un 80% de las fachadas exteriores de sus viviendas. Asimismo, sancionaba económicamente a quienes no realizaban tal pintado. Con este mandato, el gobierno local buscaba dos objetivos: i) preservar el medio ambiente y ii) la disminución de los índices de calentamiento global.
Sobre el particular, el Tribunal –atendiendo a informes solicitados al Ministerio del Ambiente- ha señalado que si bien queda claro que el pintado de las viviendas de color blanco puede servir para lograr la preservación del medio ambiente (el color blanco tiene la propiedad de impedir el paso de las radiaciones solares lo que ocasiona que al interior de las edificaciones se esté más fresco provocando ahorro de energía en refrigeración), no existe certeza de que pueda servir, aisladamente, para alcanzar la disminución de los índices de calentamiento global.
Por lo tanto, si bien la acción de pintar de blanco las fachadas en un 80% no resulta innecesaria para preservar el medio ambiente, el Tribunal Constitucional considera que sí resulta innecesario obligar a que todos los vecinos del distrito de Punta Hermosa lo hagan, por lo que es injustificado que incluso se sancione a quienes omitan realizar dicho pintado.
En efecto, el Colegiado considera que el mismo fin (fomento de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida) puede ser logrado estableciendo que la respectiva acción de pintar de blanco las fachadas exteriores en un 80% sea potestativa o facultativa, instaurando incluso un sistema de incentivos (por ejemplo, determinados beneficios tributarios como el descuento de un porcentaje del pago de arbitrios) para quienes voluntariamente realicen tal acción.
De este modo, habiéndose verificado que es innecesaria la sanción económica (pago del 50% de una UIT) para quienes no realicen la mencionada acción de pintado de blanco en un 80% , el Tribunal Constitucional ha estimado que debe declararse inconstitucionales los arts. 7 y 8 de la Ordenanza N° 182-2010-MDPH. Asimismo, debe interpretarse en conjunto el art. 1 (que establece la respectiva acción de pintado) y el art. 4 (que otorga beneficio tributario del 10% de descuento sobre el monto total de arbitrios a quienes realicen el pintado) de la mencionada ordenanza en el sentido de que al no existir sanción económica, el pintado voluntario a cambio de beneficios tributarios sí resulta una medida compatible con la Norma Fundamental.

PASAJEROS TIENEN DERECHO A ENDOSAR O POSTERGAR SUS PASAJES

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CONSUMIDORES TIENEN DERECHO A ENDOSAR O POSTERGAR LIBREMENTE SUS PASAJES AÉREOS O TERRESTRES (05/04/2011)
Los usuarios de servicios de transporte aéreo, terrestre o marítimo nacional podrán endosar a un tercero el servicio adquirido o postergar la realización de este en las mismas condiciones pactadas, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto. Esa es la consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 00028-2010-PI/TC (ver aquí), que declara fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por diversos congresistas contra el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, norma que pretendió determinar los alcances de los artículos 54 y 66 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Como se recordará, el mencionado Código, aprobado mediante Ley N° 29571 del 2 de setiembre de 2010, estableció en el texto original de su artículo 66.7 que "Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión".
No obstante, el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 (ahora declarado inconstitucional) estableció en su artículo 2 que los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 66.7 del Código se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores, y que las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.
Tal como lo establece el Tribunal Constitucional en su sentencia, resulta inconstitucional el cuestionado Decreto de Urgencia Nº 061-2010, por no cumplir con las características de excepcionalidad, imprevisibilidad, urgencia y transitoriedad que debe reunir todo decreto de urgencia, pues no pueden resultar excepcionales e imprevisibles las consecuencias de una ley debatida y aprobada por el Congreso, que el Poder Ejecutivo conocía antes de su promulgación y estuvo en posibilidad de observar, de acuerdo a lo previsto en el art. 108 de la Constitución. En consecuencia, el Colegiado considera que al pretender modificar una ley mediante un decreto de urgencia, el Ejecutivo usurpó una competencia propia del Congreso de la República. Igualmente, señala el Tribunal, las objeciones del Poder Ejecutivo al Código, luego de la promulgación presidencial, pudieron ser canalizadas a través de un proyecto de ley modificatorio enviado al Congreso de la República, que incluso el Poder Ejecutivo pudo remitir con carácter de urgencia.
El Tribunal Constitucional precisa que el Decreto de Urgencia N° 061-2010 no es una norma que haya modificado el numeral 66.7 del Código, sino constituye solo una inconstitucional interpretación de dicho artículo. Por lo tanto, al declararse inconstitucional las disposiciones interpretativas del decreto de urgencia, debe entenderse que subsiste el texto original del artículo 66.7 del Código, tal cual fue publicado, esto es, sin las precisiones interpretativas del Ejecutivo declaradas inconstitucionales.
Bajo las mismas consideraciones, el Tribunal declara que subsiste el texto original del art. 54.1 del Código, que establece que "En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto". En consecuencia se declara inconstitucional la interpretación contenida en el art. 1 del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 que señalaba que el numeral 54.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor estaba referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.

lunes, 4 de abril de 2011

LA ACCIÓN PAULIANA EN NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En la sentencia en Casación Nº 1965-2009-LIMA, publicada el 30-12-2010 (Pág. 29103), se analiza la aplicación de los presupuestos (o, si se quiere, “requisitos”) de la acción pauliana a un caso concreto. Tal análisis tiene aspecto singular que puede ser resumido del siguiente modo.

EL CASO.- Un deudor celebra un contrato de donación con uno de sus parientes, por lo cual su acreedor interpone una demanda de acción pauliana. En el proceso se acredita la existencia de una deuda (previa a la donación) impaga y la notable disminución del patrimonio del deudor. Sin embargo, éste argumenta que su patrimonio aún se encuentra “sólido”, toda vez que ostenta créditos garantizados con hipotecas, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada infundada.
De la revisión de la sentencia, se advierte que el juez de primera instancia tuvo como soporte principal de su decisión lo dispuesto en la primera parte del artículo 195 del Código Civil (CC), dado que el negocio jurídico cuestionado es un acto a título gratuito. La demanda es declarada fundada ya que se aprecia una deuda impaga y la notoria disminución del patrimonio inscrito del deudor a consecuencia de dicha donación, lo que conlleva que la posibilidad del respectivo cobro se dificulte.
La sala superior patrocina una opinión diferente. Así, sostiene que los créditos que pertenecen al demandado, al encontrarse respaldados con garantías hipotecarias, son capaces de garantizar adecuadamente la satisfacción de la acreencia de la parte demandante, no siendo necesario que se acredite que el demandado haya iniciado las acciones de cobro de dichos créditos. En tal contexto, la sala superior concluye que la presunción de perjuicio se desvanece, por consiguiente revoca la apelada.

EL “EVENTUS DAMNI” COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN PAULIANA.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes. Esto es lo que se conoce como el principio de responsabilidad patrimonial del deudor. Así, en caso que la obligación no sea cumplida de algún modo por el deudor, el acreedor podrá satisfacer coactivamente sus créditos con el patrimonio del deudor.
Éste, por tanto, constituye la garantía legal de todos los créditos y grava todos los bienes del deudor. Ella toma el nombre de “garantía genérica”, para distinguirse de las “garantías específicas”, que son aquellas que se fundan en títulos particulares (la hipoteca, por ejemplo). Ahora bien, cuando el deudor efectúa actos o negocios jurídicos que hacen que su patrimonio se altere de manera que “debilite” considerablemente la garantía genérica, el acreedor puede solicitar, mediante la denominada acción pauliana o revocatoria, que, sólo en relación a él, tales negocios no produzcan efectos, conservándose de esta manera la garantía genérica. Ello es así porque el “debilitamiento” de dicha garantía ciertamente implica un perjuicio para el acreedor. La ineficacia revocatoria, pues, permite (al neutralizar el perjuicio mencionado) reintegrar al acreedor impugnante a la misma situación de garantía patrimonial en que se encontraba, para el cobro coactivo de su crédito, antes de la realización del negocio impugnado. Sin la presencia del referido perjuicio, en consecuencia, la acción pauliana no tiene lugar, careciendo de sentido. Por eso, no comparto la idea defendida por el tratadista Pacchioni hace más de medio siglo y con seguidores hasta hoy, quien entiende que un mecanismo de tutela del acreedor como la acción pauliana es el reflejo de una cierta facultad de control que el acreedor tiene sobre la actividad patrimonial del deudor. En efecto, el acreedor, en su calidad de tal y mientras no exista perjuicio, nada puede “controlar” en su deudor. Mientras la relación obligatoria se desenvuelva con normalidad, de la acción pauliana no existe el menor rastro. El perjuicio o “eventus damni” ha sido concebido de diferentes formas a lo largo del tiempo. Primero, se entendía como la absoluta insolvencia patrimonial del deudor; luego, se consideró la idea de una insolvencia “relativa”, o sea que pueden existir otros bienes, pero no cuentan para impedir hablar de perjuicio porque su ejecución resulta difícil o imposible para el acreedor.
En Italia, cuya regulación es semejante a la nuestra, surgió la idea de insolvencia patrimonial anticipada, de forma que el perjuicio pauliano se consideraba referido a una situación del patrimonio del deudor con relación a una futura y eventual ejecución antes de que dicha ejecución haya sido intentada e, incluso, de que el acreedor esté en condiciones de practicarla. Esta concepción implica una agilización y extensión de la protección del crédito. Dado que la ejecución forzosa es necesaria como punto de referencia para la evaluación del “eventus damni”, se debe entender que éste importa una persecución inútil de los bienes del deudor. Recuérdese que la facultad de utilizar la acción pauliana no acompaña al acreedor desde siempre, sino sólo cuando existe una genuina situación patológica que es preciso neutralizar; por ende, no basta –para justificar el empleo de la revocatoria– el surgimiento de una mera dificultad o mayor incomodidad en la ejecución para el acreedor. Al contrario, debe establecerse que la situación patrimonial del deudor hace prácticamente inservible la garantía genérica. Para tal efecto, cabe advertir que el perjuicio no significa sólo disminución cuantitativa del activo del deudor, sino también alteración cualitativa, es decir, una modificación que, sin menguar su valor contable, incide gravemente en el valor “in executivis” del patrimonio del deudor.

EL CRITERIO DE LA SALA SUPREMA.- La Sala suprema (SS) refuta la posición de la Superior aduciendo: i) Hay dificultad en el cobro porque el deudor ha quedado sin otros bienes registrados; y, ii) El demandado no ha acreditado haber iniciado las acciones de cobro de los créditos. La SS no dice por qué era necesario que el demandado acredite tal cosa. Siendo ello así, podría decirse que para la SS la garantía genérica se mantiene sólida siempre y cuando el deudor tenga derechos de propiedad inscritos por un valor suficiente, considerando que otro tipo de activos resultan ser de ejecución difícil. Sólo así podría entenderse este enfoque de la SS.
Es vital establecer si los créditos del demandado impiden que se pueda hablar de la presencia de un “eventus damni” en el caso. En la doctrina no se ha esbozado una idea que considere que la solidez de la garantía genérica depende sólo de los derechos de propiedad inscritos. Los derechos de crédito son perfectamente embargables y, por consiguiente, una garantía genérica sólida puede encontrarse constituida solamente por ellos. La posibilidad de realizar coactivamente derechos de crédito no depende de si se han iniciado las respectivas acciones de cobro (Art. 657 del CPC), por tanto dichas acciones no deberían jugar un papel relevante en la solución del caso. Lo determinante, como se podrá advertir, es la factibilidad de ejecución de tales derechos de crédito. Es más, el hecho de que el acreedor se haya visto precisado a iniciar acciones judiciales de cobro no sería un signo positivo, sino más bien negativo, en relación a la fortaleza de la garantía genérica. Así es, una fuerte garantía genérica no parece que pueda estar conformada por créditos litigiosos (compartiendo, por ende, esta calidad las garantías reales correspondientes). En casos como este, conforme resulta de la última parte del art. 195 del CC, el juzgador debe centrarse en un examen  exhaustivo de la solidez de la garantía genérica, teniendo en cuenta que el “eventus damni” no se traduce en la sola dificultad o tedio para el acreedor con miras a la ejecución, sino en una auténtica inutilidad de la garantía genérica. De otro lado, si se considerase que la posibilidad de emplear la revocatoria es connatural al derecho de crédito –como pensaba Pacchioni–, podría creerse que el acreedor está facultado para eliminar cualquier molestia que le ocasione el deudor. No obstante, como esto no es exacto, tal posibilidad aparece únicamente cuando se pueda verificar una verdadera inutilidad de la garantía genérica para la satisfacción del cobro, precisamente por esto es importante establecer la relación entre la posibilidad de utilizar la revocatoria y el derecho de crédito mismo.
La sentencia en casación comentada invita, pues, a reflexionar en torno a los alcances que tiene el “eventus damni” en nuestro ordenamiento, el cual adquiere la máxima importancia cuando se trata de evaluar casos como el decidido por la SS. Al respecto, cabe concluir que la posibilidad de ejecución coactiva de los derechos de crédito no depende de si los mismos están siendo o no cobrados, tal como anota la Sala Superior.
Así las cosas, finalmente, se debe entender también que en la evaluación del patrimonio del demandado adquiere especial relevancia el deber de motivación por parte del juzgador.
FORT NINAMANCCO CÓRDOVA
Profesor de Derecho Civil en las universidades SMP, IGV y SJB.