La Corte Suprema de Justicia
determinó que en casos de impugnación de paternidad, el juez debe interpretar
la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, irrevocabilidad del
reconocimiento, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2 inciso 1 de la
Constitución y el art. VI del Título Preliminar del Código de Niños y
Adolescentes sobre la verdad biológica, en razón a que el derecho a la
identidad del menor incluye, tanto el derecho a conocer a sus verdaderos
padres, como el derecho a llevar sus apellidos. Este criterio fue expuesto en
la Casación Nº 864-2014 Ica, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30
de diciembre de 2014. De la exposición fáctica del recurso se desprende que el
supuesto padre demanda la nulidad de la partida de nacimiento del menor, ante
la municipalidad correspondiente, por encontrarse viciado, debido al dolo
proveniente del engaño de la madre del menor, al obligarle mediante amenazas a
reconocer y/o firmar una paternidad indebida y nula debido a que de la prueba
de ADN que se practicó, resulta que al 100 % no es el padre biológico. En
Primera Instancia, declaran fundada la demanda en razón a que del informe
pericial se ha desprendido que no existe vínculo parental que lo una con el
menor por lo que, tal pretensión deber ser atendida, considerando además el
interés superior del niño y el resguardo de su derecho a la identidad. En
segunda instancia, revocan la apelada y declaran infundada la demanda en
atención a que la norma imperativa contenida en el artículo 395 del Código
Civil, establece la irrevocabilidad del reconocimiento, por lo que una vez
llevado a cabo no se puede impugnar; salvo excepciones como error, dolo y
violencia que en el presente caso no han sido probados fehacientemente y que,
además, la prueba de ADN no es un hecho suficiente para solicitar la anulación,
debido a que también debe concurrir el supuesto de una voluntad viciada, puesto
que, la voluntad sola no es suficiente. En atención a lo anteriormente señalado
la Sala Suprema concluye que el reconocimiento de paternidad o maternidad es un
acto irrevocable y exento de modalidades, por lo que debe interpretarse de
manera sistemática con la integridad de nuestro ordenamiento normativo
jurídico, esto es de conformidad con la constitución que establece el derecho
al nombre y con el artículo VI del Titulo Preliminar del Código de Niños y
Adolescentes que señala la verdad biológica, según el cual el derecho a la
identidad del menor, incluye el derecho a conocer a sus verdaderos padres y
llevar sus apellidos.
EL DERECHO ES CAMBIANTE, EVOLUCIONA. SI NOS LIMITAMOS AL ESTATISMO DE LA NORMA, CORREMOS EL GRAVE RIESGO DE ANQUILOSARNOS Y EL DERECHO NO PUEDE EN NINGÚN MOMENTO SER ESTÁTICO. EL ABOGADO DEBE DE TENER CONCIENCIA Y ESTAR COMPROMETIDO CON EL DERECHO. CONSIDERO QUE QUIEN ESTÁ METIDO EN EL MUNDO DEL DERECHO DEBE APREHENDER LO MÁS QUE PUEDA SIN IMPORTAR SOBRE QUE, PERO MIENTRAS MÁS MEJOR.
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lunes, 26 de enero de 2015
IRREVOCABILIDAD DE RECONOCMIENTO
REGLAS
SOBRE IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE UN MENOR EXIGE AL JUEZ INTERPRETAR
LOS ALCANCES DEL DERECHO A LA VERDAD BIOLÓGICA
jueves, 30 de mayo de 2013
PROCEDENCIA DEL EMBARGO EN CASO DE BIENES NO INSCRITOS
GRAVE CONTRADICCIÓN SUPREMA
"PROPIEDAD INMOBILIARIA NO INSCRITA VS. EMBARGO" SE HABRÍA
SOLUCIONADO
En la Casación Nº 3687-2009-Cusco, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema ha cambiado su criterio resolutivo de tantos
años sobre el eterno y controversial problema sobre si el embargo inscrito
sobre un inmueble debe mantenerse o levantarse en caso un propietario con
derecho anterior no inscrito plantee una tercería de propiedad. Aunque con un
voto en minoría, la sentencia señala que en estos casos prevalece la propiedad
del tercerista, en tanto la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil
sería una excepción al principio prior tempere potior in jure al
que se refiere el artículo 2016 del mismo Código, por lo que cuando concurra un
derecho real, con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos,
habrán de aplicarse las reglas de derecho común, sin que exista prevalencia del
derecho inscrito sobre el derecho que no fue inscrito.
Al respecto, desde hace ya bastante existe una
perniciosa contradicción resolutiva entre las salas civiles de la Corte Suprema
en las tercerías de propiedad sobre inmuebles, que con este nuevo criterio
supremo estaría llegando a un punto final. Así, por un lado, la Sala Civil
Transitoria suele declarar fundadas las tercerías planteadas por el propietario
de derecho no inscrito, argumentándose que al ser la propiedad un derecho real
y el embargo una relación personal-obligación, prevalece la primera en
aplicación de las disposiciones del Derecho Común. Ejemplo de ello son las
casaciones Nºs 964-98-Lima, 06-01-Arequipa y 403-2001-Piura, entre muchas
otras. Por el contrario, la Sala Civil Permanente consistentemente había
rechazado las tercerías sobre el mismo tema, sosteniendo que el embargo
inscrito primaba en aplicación del principio registral de prioridad y con
aras de dar seguridad al tráfico comercial-inmobiliario. A modo ilustrativo,
pueden verse las casaciones Nºs 527-2003-Lima, 403-2001-Piura o 333-2003-Lambayeque.
La contradicción reseñada era evidentemente muy
grave, pues los justiciables se veían enfrentados a una justicia de doble
discurso, casi una moneda al aire (dependiendo de la Sala Suprema que
resolviera el caso) y sobre un tema además de gran trascendencia
socio-económica. La Casación Nº 3687-2009-CUSCO pondría fin entonces a esta
penosa distorsión aplicativa tan dañina, con una toma de posición
uniformizadora y aparentemente definitiva de la Sala Civil Permanente Suprema,
muy jurídica y de posible corrupción judicial, más allá de si se está de
acuerdo o no con el criterio interpretativo adoptado.
Se espera finalmente que la Casación Nº
3687-2009-Cusco constituya una decisión consciente y concluyente (o sea, no
aislada ni aparente) de nuestros magistrados supremos para eliminar la
imprediciblidad jurisprudencial de la controversia "propiedad inmobiliaria
no inscrita vs. embargo", con el afán de eliminar el más pesado lastre de
inseguridad resolutiva suprema observando hasta el momento.
INSCRIPCIÓN REGISTRAL NO PUEDE
CONVERTIR EN DERECHO PERSONAL EN UN DERECHO REAL
En la Casación Nº 5532-2009 Lambayeque, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que la naturaleza jurídica del
derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el
solo hecho de su inscripción en el Registro Público.
De acuerdo con lo actuado en el proceso, la
recurrente interpuso Tercería de Propiedad respecto de dos habitaciones que
forman parte de un inmueble sobre el cual recaía un embargo.
En primera instancia su pedido fue desestimado
puesto que la transferencia, materia de tercería, no fue inscrita en Registros
Públicos, esto permitió que la medida de embargo se inscriba sin observaciones;
por ello, el derecho de la actora es inoponible al derecho del banco demandado.
La Sala Superior confirmó la recurrida alegando que si bien el derecho de
crédito constituye un derecho personal, su naturaleza no se extiende a la
medida de embargo que cautela el cumplimiento de tales obligaciones cuando
recae sobre bienes inscribibles, razón por la cual, consideró que el embargo
tiene la calidad de bien inmueble por tratarse de un derecho sobre bien
inmueble inscribible en el registro, además le atribuyó la calidad de derecho
real equiparándolo incluso con el derecho de propiedad.
El Tribunal Supremo estimó que la Sala Superior,
interpretó erróneamente el artículo 885 inc. 10 del Código Civil ya que este
solo se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre
inmuebles inscribible en el registro siendo que en modo alguno otorga la
naturaleza de derecho real al embargo. Precisa además que la inscripción
registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra
inscribir en un derecho real porque ambos son derechos que responden a situaciones
jurídicas distintas.
POSESION PRECARIA EN EDIFICACIONES NO INSCRITAS EN REGISTROS
EN EL PROCESO DE DESALOJO POR
OCUPANTE
PRECARIO NO SE RESUELVE LA PROPIEDAD DE
EDIFICACIONES
La Corte Suprema en la CAS. N°
4774-2009 Lima establece que no es posible emplear el proceso de desalojo por
ocupación precaria para pronunciarse sobre la situación jurídica de las
edificaciones sobre un terreno, por afectarse de esta manera el derecho de defensa
de las partes, así como por desnaturalizar el proceso.
En la primera instancia se declaró
improcedente la demanda por existir construcciones no inscritas, por lo que se
estableció que la situación de estas debía definirse en otra vía, la sentencia
de vista declaró fundada la demanda por cuanto decidió que las edificaciones se
habían realizado de mala fe y sin licencia y que los demandados no acreditaron
justo título de posesión.
Luego en casación se corrigió dicho
criterio, pues se estableció que primero debía dilucidarse la titularidad de
las edificaciones en otro proceso en donde se determine la buena fe o mala fe,
lo que no se puede discutir en un proceso de desalojo por precario.
La Sala Superior emitió, entonces,
nuevo pronunciamiento según lo indicado en la sentencia casatoria reparando que
el proceso de desalojo se tramita en vía sumarísima y por ende no admite
reconvenciones.
Interpuesto otra vez el recurso de
casación la Sala Civil Transitoria reitera el criterio conforme al
cual se debe resolver la situación de las edificaciones en un proceso anterior
no en el de desalojo, pues se afectaría el derecho de defensa de las partes.
El razonamiento es correcto,
considerando la naturaleza del proceso de desalojo por ocupación precaria, que
está prevista en una vía sumaria, lo que no se condice con la discusión sobre
la titularidad de un inmueble, antes bien solo tiene en la mira la tutela de la
posesión. Además, ante la presencia de edificaciones y por aplicación de los
artículos pertinentes sobre edificación en terreno ajeno la discusión se
extiende a la determinación de la buena o mala fe del edificante así como la
del propietario del terreno. Nada de esto sería pasible de dilucidación en la
vía sumarísima prevista para el desalojo, menos con el agravante de no
admitirse reconvenciones, lo que, realmente, produce indefensión en la parte
demandada.
NO PUEDE ORDENARSE LA DESOCUPACIÓN DE
UN BIEN SI EXISTE DUDA RAZONABLE RESPECTO DE LA TITULARIDAD DE LO EDIFICADO
SOBRE EL MISMO
La Corte Suprema afirmó en la Casación
Nº 2152-2010 CALLAO, que la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se
determina únicamente por la carencia de título de propiedad, arrendamiento u
otro semejante, sino que debe ser entendida como la ausencia absoluta de
cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que
detenta la ocupante.
En el presente caso la recurrente
postuló la demanda para denunciar la infracción normativa del art. 923 del
Código Civil a efecto de que se reconozca que no tiene la calidad de precaria,
ya que las construcciones y mejoras efectuadas sobre el bien sub litis le
pertenecen. Además, el demandante no ha acreditado ser propietario de la
edificación; por lo que no se puede demandar el desalojo de lo edificado, siendo
que el derecho de dominio previsto en dicho artículo importa ejercerlo sobre
las partes principales, integrantes y accesorias, en donde el demandante no
puede disfrutar, disponer y reivindicar lo construido por la recurrente, que es
de su propiedad, al haber intervenido económicamente en su construcción.
La Corte Suprema apreció que las
sentencias de mérito al declarar fundada la demanda, sostienen básicamente que
la demandada no ha probado con medio probatorio alguno que se encuentre
ocupando el inmueble sub litis en virtud de título que legitime su posesión.
Según el colegiado, para que se configure el supuesto contemplado en el
artículo 911 del Código Civil, el accionante debe acreditar ser propietario no
sólo del predio, sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la
edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria. Finalmente, afirmó que,
al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el
mencionado bien, no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de
lo construido, por lo que es necesario que la Sala de Mérito agote los
mecanismos procesales a su alcance a fin de verificar la existencia y
características de las edificaciones construidas sobre el predio sub litis, así
como determinar a quién corresponde la titularidad de las mismas
miércoles, 29 de mayo de 2013
MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
DERECHO A PROBAR.- Es un elemento del debido proceso, que comprende: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos; d) el derecho a Impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas.
FINALIDAD.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Código Procesal Civil Art. 188
OPORTUNIDAD.- La etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria, en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los Instrumentos legales que brinda el Código Adjetivo acotado, ejercitando así su derecho de defensa.
Código Procesal Civil Art. 189
PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA.- Tratándose de un derecho [a probar] que se materializa dentro de un proceso, éste se encuentra delimitado por una serie de principios que limitan su contenido entre los que pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, y siendo el objetivo del proceso llegar a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor probatorio en la sentencia.
Código Procesal Civil Art. 190
LEGALIDAD.- Se puede adquirir certeza acerca de un hecho litigioso por cualquier medio de prueba.
Los medios de prueba se pueden agrupar en medios documentales (como un instrumento, un objeto), medios de información (como los datos brindados por vía de informe), medios por declaración (como la declaración de partes o de testigos), medios por investigación (puede ser directa, como la inspección judicial o indirecta, como la pericia); por último, si bien los indicios pueden constituir elementos que pueden integrarse como pruebas, requieren una operación lógica que no es un medio de prueba, sino que lleva a la presunción.
Código Procesal Civil Art. 191
MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS.- Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial.
Código Procesal Civil Art. 192
MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192° y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Código Procesal Civil Art. 193
PRUEBAS DE OFICIO.- Se regula la facultad de oficio del Juzgador para incorporar medios probatorios, sin embargo, esta atribución exige la existencia de insuficiencia probatoria para producir convicción al juzgador, por lo que éste recurre a nuevos medios probatorios, todo con el fin de resolver el conflicto de intereses; lo que significa que el Juez ejerce dicha facultad cuando observa diligencia probatoria en las partes, de tal modo que no puede sustituirse a una de las partes en su carga probatoria, ni subsanar la negligencia probatoria de otra.
Código Procesal Civil Art. 194
CARGA DE LA PRUEBA.- Es garantía del derecho de todo justiciable que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal para tal efecto, dándose la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada, sin que se afecten los principios procesales de celeridad y economía.
Código Procesal Civil Art. 196
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo; debiendo ser la preocupación del Juez reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto; ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.
Código Procesal Civil Art. 197
DECLARACION DE PARTE.- Cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, vale decir, que recíproca e inversamente el actor podrá poner posiciones al demandado, y este al actor al igual que a los terceros que hubiesen asumido una intervención adhesiva simple o litisconsorcial y los litisconsortes propiamente dichos podrán hacerlo con respecto a la parte contraria.
Código Procesal Civil Art. 213 al 221
DECLARACIÓN DE TESTIGOS.- Declaración proveniente de terceros, pero ajenos a la relación procesal, esto es, de sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal o accesoria en el proceso, sin perjuicio, que en virtud de normas del derecho sustancial hubiesen estado legitimados para adquirir tal carácter, o lo que es lo mismo, que pudieran estar involucrados en la relación material que constituye el objeto de estos.
Código Procesal Civil Art. 222 y 232
DOCUMENTOS.- Es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje, que puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario.
Código Procesal Civil Art. 233 al 261
PERICIA.- Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinando, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado siempre que para ello se requieran esos conocimientos
Código Procesal Civil Art. 262 al 271
INSPECCIÓN JUDICIAL.- En la inspección judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. Ello constituye un ejemplo típico de prueba directa. A través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis. La percepción común del juez recae sobre un instrumento que suministra un dato inmediatamente revelador del hecho mismo que se intenta probar y no sobre instrumentos que proporcionan prueba en forma mediata.
Código Procesal Civil Art. 272 al 274
SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.- Los sucedáneos son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio.
Código Procesal Civil Art. 275 al 283
INDICIO Y PRESUNCIÓN:
• INDICIO: El indicio constituye una prueba indirecta de la cual el juez puede sacar conclusiones útiles para la demostración de los hechos. Es punto de partida para esta¬blecer una presunción. Es una prueba crítica o lógica o indirecta.
Código Procesal Civil Art. 276
• PRESUNCIÓN: Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en los fenómenos físicos, psíquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal, el juez prescinde de este proceso inductivo, que está implícito en la norma.
Código Procesal Civil Art. 277
PRUEBA ANTICIPADA.- La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque busca evitar que determina¬dos medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior.
Código Procesal Civil Art. 284 al 299
CUESTIONES PROBATORIAS.- Los medios probatorios que se ofrecen, pueden ser materia de cuestionamiento, por la parte contra quien se opone. Existen dos mecanismos para ello, la tacha y la oposición. A través de ellos se permite materializar el derecho de contradicción. Son cuestiones incidentales que se provocan con el ofrecimiento de los me¬dios probatorios y tienen como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos.
Código Procesal Civil Art. 300 al 304
La eficacia de la testimonial se puede desvirtuar a través del cuestionamiento de la imparcialidad de quien la presta, para lo cual, la norma permite que le sean extensivas las causales de impedimento y recusación a que refiere el Código Procesal. El sujeto activo, legitimado para la tacha, es la parte y el pasivo, el testigo cuestionado.
Código Procesal Civil Art. 300 al 304
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