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martes, 26 de abril de 2011

143-N: CASO No. 01: EL VIÑEDO

SEMINARIO DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

CASO No. 01: EL VIÑEDO
Flor Diaz, residente de la Provincia de Cañete, adquiere un viñedo en el año de 1930, que lo cultiva a fin de tener un sustento familiar. En 1935, nace Carmen, hija de Flor; siendo la niña bautizada en la Provincia de Cañete; sin embargo, se consigna el nombre de su madre como Rosa Díaz.
Carmen por su parte tuvo dos hijas: Luzmila y María; falleciendo la madre en el parto. Flor y sus nietas continuaron con la buena administración del viñedo, hasta que se produjo el fallecimiento de Flor.
Cuando María cumple 20 años se viene a Lima a seguir una carrera universitaria; no teniéndose noticias de ella. Por su parte Luzmila, se casa con José Sánchez, encargándose ahora ellos del viñedo.
A la fecha la intención de Luzmila es donar el viñedo a una ONG, encargada del cuidado de niños desamparados; pero sucede que la abuela continua siendo formalmente la propietaria del viñedo.

CUESTIONARIO
1.- ¿Cuáles son las instituciones contenidas en el presente caso? Analícelas acudiendo a la doctrina.
2.- ¿Cuáles son los Actos que Luzmila debe realizar para lograr ser propietaria legalmente del viñero? Desarrolle señalando que medios probatorios servirían para sustentar sus pretensiones.
3.- Teniendo Luzmila y María un derecho expectaticio sobre el predio en cuestión ¿Cómo se realizaría la donación?
4.- ¿Que derechos se estarían violando a José de hacerse la donación, sin su intervención en la donación?


FECHA DE ENTREGA: 9 DE MAYO del 2011


viernes, 15 de abril de 2011

EL ANIMUS DOMINI EN PROPIEDAD DEL ESTADO

RECONOCER QUE EL BIEN OCUPADO ES PROPIEDAD DEL ESTADO NO AFECTA EL ANIMUS DOMINI PARA USUCAPIR (15/04/2011)

En la Casación Nº 1192-2009-AREQUIPA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia dilucida un problema que ha sido objeto de pronunciaminetos contradictorios a nivel supremo: la posesión como propietario a efectos de una prescripción adquisitiva cuando el prescribiente ha manifestado en otra vía que el bien pertenece al demandado por prescripción. Así, en este fallo se fija como criterio que haber reconocido un agente el derecho de propiedad del Estado en la vía administrativa sobre un predio (lo que puede extenderse al ámbito judicial) no excluye el animus domini del poseedor, pues los procesos de precripción adquisitiva deben estar dirigidos contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien por más de diez o cinco anos. Lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en dichos procesos.
Este nuevo criterio es contrario al que, por ejemplo, expuso la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1784-2002-LA LIBERTAD, en la que se dijo que un demandante no cumplía con el requisito fundamental de poseer como propietario para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva porque en un proceso de desalojo anterior seguido por la otra parte afirmó que el bien pertenecía a este. No obstante, nosotros consideramos acertado el criterio de Sala de Derecho Constitucional y Social, debiendo reconocerse el animus domini necesario para la usucapión a los poseedores en este tipo de situaciones.
En el caso que ahora se analiza, los demandantes plantearon una prescripción adquisitiva, alegando estar en posesión de un inmueble por un tiempo que excedía todos los plazos previstos para que opere dicha figura, al haberlo adquirido en el año 1981 e interpuso la demanda en el 2003. Sin embargo, el bien se encontraba inscrito como bien estatal, por lo cual paralelamente aquellos solcitaron admnistrativamente su adjudicación en venta directa. El obastáculo que se les presentaba para la prescripción, sin embargo, era determinar si cumplían con el requisito del animus domini, por cuanto mediante el trámite de la adjudicación hicieron una manifestación de que el bien era de propiedad del Estado.
Tanto la primera instancia como la Sala Superior del proceso de prescripción adquisitiva declararon infundada la demanda. Ya en casación, sin embargo, la Sala Suprema declaró fundado el recurso y, en consecuencia, se reconoció el derecho de propiedad de los prescribientes sobre el inmueble. En la argumentación, se señaló que existía el animus domini en los poseedores tomando en cuenta que en el predio los actores construyeron su vivienda, se dedicaron al mejoramiento y nivelación del terreno, pagaron el impuesto predial ante la Municipalidad, entre otras pruebas irrefutables del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de un propietario comportándose como tal.
A esto, dijo la Sala Suprema, no podía oponerse el hecho de la solicitud en la vía administrativa de la adjudicación en venta directa del terreno. Y es que el haber reconocido el derecho de propiedad del Estado sobre el predio no implica que los poseedores no hayan tenido animus domini, pues la usucapión se dirige precisamente contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien. Agrega la Sala Suprema que suponer lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en los procesos de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, esta argumentación se condice con la razón de ser de la prescripción adquisitiva de dominio. Nótese que no estamos aquí en presencia de poseedores que hayan recibido la posesión del bien directamente del Estado y que el título que sustenta su posesión no era un arredamiento ni nada similar, sino una compravneta celebrada con los anteriores poseedores. Esto quiere decir que por más que no pudieran escudarse en una supuesta buena fe debido a la inscripción del bien en registros, sí era posible sostener que existió animus domini por todos los actos desarrollados de manera continua, pacífica y pública por un plazo que excedía en muchos los diez años previstos en el Código Civil. Y es evidente que la prescripción adquisitiva de dominio puede operar frente a bienes registrados.
En consecuencia, consideramos arreglada a Derecho la presente sentencia al reconocerles a los poseedores el animus domini pese a haber solicitado la adjudicación directa del bien en la vía administrativa.

jueves, 14 de abril de 2011

PENSIÓN DE VIUDEZ: SEGURIDAD SOCIAL

Al derecho a la pensión de viudez se accede solo si el asegurado acredita cuando menos 15 años de aportaciones, remarcó el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por Flor Deli Samamé Flores en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). 
De acuerdo con la sentencia contenida en el Expediente N° 00596-2011-PA/TC, la demandante solicitó que se le otorgue una pensión de viudez, considerando que a su cónyuge, fallecido el 4 de setiembre de 1995, le correspondía la pensión dispuesta en el artículo 25°, inciso a), del Decreto Ley 19990.
Según la Resolución Nº 92743-2006-ONP/DC/DL19990, a la demandante se le denegó la pensión de viudez puesto que su cónyuge, solo acreditó un total de 1 año y 7 meses de aportaciones, no cumpliendo con el requisito de aportes de cuando menos 15 años exigido por el artículo 25° del Decreto Ley 19990.
Al respecto, el tribunal recordó que en la STC Nº 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
En este caso, al no haber cumplido la demandante con acreditar los 15 años de aportaciones de su cónyuge a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

EL EMBARGO SOBRE UN BIEN SOCIAL

ADVIERTEN POSICIONES JURISPRUDENCIALES EN EVIDENTE CONTRADICCIÓN

En días recientes fue publicada la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 093-2010-PCNM, la cual dispone sancionar con la destitución del cargo a un Juez Civil, por haberse demostrado irregularidades en la tramitación de un proceso de ejecución, donde se dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, ordenando el remate, el cual se efectuó sobre la totalidad de los inmuebles para, luego, percatarse de su error y proceder a declararlo nulo, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado.
Esta sanción trae a colación un problema vigente en nuestra Corte Suprema, relacionado con la procedencia del embargo de los derechos y acciones que un cónyuge tiene sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal que se encuentra bajo el régimen de la sociedad de gananciales, al existir posiciones jurisdiccionales que se encuentran en evidente contradicción.
Por un lado, la Casación Nº 2150-98/Lima, publicada el 19 de marzo de 1999, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que: "(...) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no pueden solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales (...)".
Por otro lado, tenemos la Casación Nº 3109-98/ Cusco-Madre de Dios, publicada el 27 de setiembre de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la cual sostiene que: "(...) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, (...) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (...)".
Esta situación genera una falta de seguridad jurídica, resultando necesario que esta incertidumbre deba ser prontamente resuelta por nuestra Corte Suprema, conforme lo dispone el art. 400° del Código Procesal Civil, reuniendo a los Jueces Supremos Civiles para constituir doctrina jurisprudencial, quienes deberán sentar una única posición en dicha materia. De no darse este acuerdo, tal como la ha hecho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones Nº 1859-2009 y Nº 2311-2009, se podrá recurrir a la facultad conferida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a cualquier Sala Especializada a dictar Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancia judiciales.
Al respecto, somos de la opinión que la posición que deberá prevalecer será la que ampara la aplicación de medidas cautelares que afecten un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges.

AMPARO A LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Ante lo expuesto, la justificación para que prevalezca el amparo de la aplicación de medidas cautelares, se sustenta en lo siguiente:
Protección del acreedor. El derecho no puede permitir la desprotección de un acreedor, caso contrario, en futuras transacciones los deudores podrían desentenderse de sus obligaciones, argumentando que los bienes a los que se les podría aplicar medidas cautelares pertenecen al patrimonio social, vulnerándose de esta forma los derechos de los acreedores.
Protección del cónyuge no deudor. Los derechos del cónyuge no deudor no se verán afectados, pues tan solo se afectará los que correspondan al cónyuge deudor.
La ejecución de los derechos embargados. Solo se podrá realizar luego que, previa liquidación de la sociedad de gananciales, se establezca el porcentaje que le corresponde al cónyuge deudor sobre el bien social, lo cual ocurrirá como consecuencia de la declaración del inicio del procedimiento concursal ordinario a que se refiere el artículo 330° del Código Civil.