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jueves, 30 de mayo de 2013

POSESION PRECARIA EN EDIFICACIONES NO INSCRITAS EN REGISTROS

EN EL PROCESO DE DESALOJO POR OCUPANTE 
PRECARIO NO SE RESUELVE LA PROPIEDAD DE EDIFICACIONES

La Corte Suprema en la CAS. N° 4774-2009 Lima establece que no es posible emplear el proceso de desalojo por ocupación precaria para pronunciarse sobre la situación jurídica de las edificaciones sobre un terreno, por afectarse de esta manera el derecho de defensa de las partes, así como por desnaturalizar el proceso.

En la primera instancia se declaró improcedente la demanda por existir construcciones no inscritas, por lo que se estableció que la situación de estas debía definirse en otra vía, la sentencia de vista declaró fundada la demanda por cuanto decidió que las edificaciones se habían realizado de mala fe y sin licencia y que los demandados no acreditaron justo título de posesión.

Luego en casación se corrigió dicho criterio, pues se estableció que primero debía dilucidarse la titularidad de las edificaciones en otro proceso en donde se determine la buena fe o mala fe, lo que no se puede discutir en un proceso de desalojo por precario.

La Sala Superior emitió, entonces, nuevo pronunciamiento según lo indicado en la sentencia casatoria reparando que el proceso de desalojo se tramita en vía sumarísima y por ende no admite reconvenciones.

Interpuesto otra vez el recurso de casación la Sala Civil Transitoria reitera el criterio  conforme al cual se debe resolver la situación de las edificaciones en un proceso anterior no en el de desalojo, pues se afectaría el derecho de defensa de las partes.

El razonamiento es correcto, considerando la naturaleza del proceso de desalojo por ocupación precaria, que está prevista en una vía sumaria, lo que no se condice con la discusión sobre la titularidad de un inmueble, antes bien solo tiene en la mira la tutela de la posesión. Además, ante la presencia de edificaciones y por aplicación de los artículos pertinentes sobre edificación en terreno ajeno la discusión se extiende a la determinación de la buena o mala fe del edificante así como la del propietario del terreno. Nada de esto sería pasible de dilucidación en la vía sumarísima prevista para el desalojo, menos con el agravante de no admitirse reconvenciones, lo que, realmente, produce indefensión en la parte demandada.


NO PUEDE ORDENARSE LA DESOCUPACIÓN DE UN BIEN SI EXISTE DUDA RAZONABLE RESPECTO DE LA TITULARIDAD DE LO EDIFICADO SOBRE EL MISMO

La Corte Suprema afirmó en la Casación Nº 2152-2010 CALLAO, que la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de título de propiedad, arrendamiento u otro semejante, sino que debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta la ocupante.

En el presente caso la recurrente postuló la demanda para denunciar la infracción normativa del art. 923 del Código Civil a efecto de que se reconozca que no tiene la calidad de precaria, ya que las construcciones y mejoras efectuadas sobre el bien sub litis le pertenecen. Además, el demandante no ha acreditado ser propietario de la edificación; por lo que no se puede demandar el desalojo de lo edificado, siendo que el derecho de dominio previsto en dicho artículo importa ejercerlo sobre las partes principales, integrantes y accesorias, en donde el demandante no puede disfrutar, disponer y reivindicar lo construido por la recurrente, que es de su propiedad, al haber intervenido económicamente en su construcción.

La Corte Suprema apreció que las sentencias de mérito al declarar fundada la demanda, sostienen básicamente que la demandada no ha probado con medio probatorio alguno que se encuentre ocupando el inmueble sub litis en virtud de título que legitime su posesión. Según el colegiado, para que se configure el supuesto contemplado en el artículo 911 del Código Civil, el accionante debe acreditar ser propietario no sólo del predio, sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria. Finalmente, afirmó que, al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien, no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de lo construido, por lo que es necesario que la Sala de Mérito agote los mecanismos procesales a su alcance a fin de verificar la existencia y características de las edificaciones construidas sobre el predio sub litis, así como determinar a quién corresponde la titularidad de las mismas

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