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jueves, 14 de abril de 2011

EL EMBARGO SOBRE UN BIEN SOCIAL

ADVIERTEN POSICIONES JURISPRUDENCIALES EN EVIDENTE CONTRADICCIÓN

En días recientes fue publicada la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 093-2010-PCNM, la cual dispone sancionar con la destitución del cargo a un Juez Civil, por haberse demostrado irregularidades en la tramitación de un proceso de ejecución, donde se dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, ordenando el remate, el cual se efectuó sobre la totalidad de los inmuebles para, luego, percatarse de su error y proceder a declararlo nulo, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado.
Esta sanción trae a colación un problema vigente en nuestra Corte Suprema, relacionado con la procedencia del embargo de los derechos y acciones que un cónyuge tiene sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal que se encuentra bajo el régimen de la sociedad de gananciales, al existir posiciones jurisdiccionales que se encuentran en evidente contradicción.
Por un lado, la Casación Nº 2150-98/Lima, publicada el 19 de marzo de 1999, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que: "(...) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no pueden solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales (...)".
Por otro lado, tenemos la Casación Nº 3109-98/ Cusco-Madre de Dios, publicada el 27 de setiembre de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la cual sostiene que: "(...) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, (...) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (...)".
Esta situación genera una falta de seguridad jurídica, resultando necesario que esta incertidumbre deba ser prontamente resuelta por nuestra Corte Suprema, conforme lo dispone el art. 400° del Código Procesal Civil, reuniendo a los Jueces Supremos Civiles para constituir doctrina jurisprudencial, quienes deberán sentar una única posición en dicha materia. De no darse este acuerdo, tal como la ha hecho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones Nº 1859-2009 y Nº 2311-2009, se podrá recurrir a la facultad conferida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a cualquier Sala Especializada a dictar Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancia judiciales.
Al respecto, somos de la opinión que la posición que deberá prevalecer será la que ampara la aplicación de medidas cautelares que afecten un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges.

AMPARO A LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Ante lo expuesto, la justificación para que prevalezca el amparo de la aplicación de medidas cautelares, se sustenta en lo siguiente:
Protección del acreedor. El derecho no puede permitir la desprotección de un acreedor, caso contrario, en futuras transacciones los deudores podrían desentenderse de sus obligaciones, argumentando que los bienes a los que se les podría aplicar medidas cautelares pertenecen al patrimonio social, vulnerándose de esta forma los derechos de los acreedores.
Protección del cónyuge no deudor. Los derechos del cónyuge no deudor no se verán afectados, pues tan solo se afectará los que correspondan al cónyuge deudor.
La ejecución de los derechos embargados. Solo se podrá realizar luego que, previa liquidación de la sociedad de gananciales, se establezca el porcentaje que le corresponde al cónyuge deudor sobre el bien social, lo cual ocurrirá como consecuencia de la declaración del inicio del procedimiento concursal ordinario a que se refiere el artículo 330° del Código Civil.

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