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jueves, 30 de mayo de 2013

PROCEDENCIA DEL EMBARGO EN CASO DE BIENES NO INSCRITOS

GRAVE CONTRADICCIÓN SUPREMA "PROPIEDAD INMOBILIARIA NO INSCRITA VS. EMBARGO" SE HABRÍA SOLUCIONADO

En la Casación Nº 3687-2009-Cusco, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha cambiado su criterio resolutivo de tantos años sobre el eterno y controversial problema sobre si el embargo inscrito sobre un inmueble debe mantenerse o levantarse en caso un propietario con derecho anterior no inscrito plantee una tercería de propiedad. Aunque con un voto en minoría, la sentencia señala que en estos casos prevalece la propiedad del tercerista, en tanto la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil sería una excepción al principio prior tempere potior in jure al que se refiere el artículo 2016 del mismo Código, por lo que cuando concurra un derecho real, con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos, habrán de aplicarse las reglas de derecho común, sin que exista prevalencia del derecho inscrito sobre el derecho que no fue inscrito.
Al respecto, desde hace ya bastante existe una perniciosa contradicción resolutiva entre las salas civiles de la Corte Suprema en las tercerías de propiedad sobre inmuebles, que con este nuevo criterio supremo estaría llegando a un punto final. Así, por un lado, la Sala Civil Transitoria suele declarar fundadas las tercerías planteadas por el propietario de derecho no inscrito, argumentándose que al ser la propiedad un derecho real y el embargo una relación personal-obligación, prevalece la primera en aplicación de las disposiciones del Derecho Común. Ejemplo de ello son las casaciones Nºs 964-98-Lima, 06-01-Arequipa y 403-2001-Piura, entre muchas otras. Por el contrario, la Sala Civil Permanente consistentemente había rechazado las tercerías sobre el mismo tema, sosteniendo que el embargo inscrito primaba en aplicación del principio registral de prioridad y con aras de dar seguridad al tráfico comercial-inmobiliario. A modo ilustrativo, pueden verse las casaciones Nºs 527-2003-Lima, 403-2001-Piura o 333-2003-Lambayeque.
La contradicción reseñada era evidentemente muy grave, pues los justiciables se veían enfrentados a una justicia de doble discurso, casi una moneda al aire (dependiendo de la Sala Suprema que resolviera el caso) y sobre un tema además de gran trascendencia socio-económica. La Casación Nº 3687-2009-CUSCO pondría fin entonces a esta penosa distorsión aplicativa tan dañina, con una toma de posición uniformizadora y aparentemente definitiva de la Sala Civil Permanente Suprema, muy jurídica y de posible corrupción judicial, más allá de si se está de acuerdo o no con el criterio interpretativo adoptado.
Se espera finalmente que la Casación Nº 3687-2009-Cusco constituya una decisión consciente y concluyente (o sea, no aislada ni aparente) de nuestros magistrados supremos para eliminar la imprediciblidad jurisprudencial de la controversia "propiedad inmobiliaria no inscrita vs. embargo", con el afán de eliminar el más pesado lastre de inseguridad resolutiva suprema observando hasta el momento.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL NO PUEDE CONVERTIR EN DERECHO PERSONAL EN UN DERECHO REAL

En la Casación Nº 5532-2009 Lambayeque, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su inscripción en el Registro Público.
De acuerdo con lo actuado en el proceso, la recurrente interpuso Tercería de Propiedad respecto de dos habitaciones que forman parte de un inmueble sobre el cual recaía un embargo.
En primera instancia su pedido fue desestimado puesto que la transferencia, materia de tercería, no fue inscrita en Registros Públicos, esto permitió que la medida de embargo se inscriba sin observaciones; por ello, el derecho de la actora es inoponible al derecho del banco demandado. La Sala Superior confirmó la recurrida alegando que si bien el derecho de crédito constituye un derecho personal, su naturaleza no se extiende a la medida de embargo que cautela el cumplimiento de tales obligaciones cuando recae sobre bienes inscribibles, razón por la cual, consideró que el embargo tiene la calidad de bien inmueble por tratarse de un derecho sobre bien inmueble inscribible en el registro, además le atribuyó la calidad de derecho real equiparándolo incluso con el derecho de propiedad.
El Tribunal Supremo estimó que la Sala Superior, interpretó erróneamente el artículo 885 inc. 10 del Código Civil ya que este solo se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre inmuebles inscribible en el registro siendo que en modo alguno otorga la naturaleza de derecho real al embargo. Precisa además que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra inscribir en un derecho real porque ambos son derechos que responden a situaciones jurídicas distintas.

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