LOS ALCANCES DEL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN
ADMITEN INTERPRETACIONES POR PARTE DEL JUZGADOR
Doña Rossmary Silva Acevedo
interpuso demanda de impugnación sobre resolución administrativa en
nombre e interés de la Empresa Municipal de Saneamiento de Moquegua. Sin
embargo las instancias de mérito rechazaron la demanda, alegando que la
presentante no ha demostrado contar con poderes suficientes para interponer la
presente demanda en nombre e interés de la entidad municipal, pues el poder
acompañado a los autos no contempla expresamente esa facultad a su favor.
Así, la demandante recurrió
a la Corte Suprema denunciando que el poder otorgado la facultaba para
representarla en toda clase de procesos judiciales, cualquiera fuera su
denominación o trámite como demandante, demandado o tercerista, por lo tanto,
la Sala incurre en una violación a lo prefijado en el artículo 75 del Código
Procesal Civil en su segundo párrafo, ya que éste señala claramente que el
otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad,
estando el magistrado impedido de realizar un estudio minucioso de
los derechos que le confieren al apoderado.
Finalmente al casar la
sentencia la Sala Suprema, señaló que la exigencia de las instancias
de mérito, en requerir que el poder contenga una mención formalista y puntual
en el sentido que la representante cuente con poder “para presentar demandas”,
resulta excesiva y limitativa de la tutela judicial efectiva, dado que impone
restricciones mayores a las que razonablemente se desprenden del principio de
literalidad, infringiendo de este modo lo prescrito en el artículo 75 del
Código Procesal Civil.
Se adjunta la sentencia de casación:
https://es.scribd.com/doc/254934350/INTERPRETACION-DEL-PODER-ESPECIAL
https://es.scribd.com/doc/254934350/INTERPRETACION-DEL-PODER-ESPECIAL
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