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lunes, 26 de enero de 2015

IRREVOCABILIDAD DE RECONOCMIENTO

REGLAS SOBRE IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE UN MENOR EXIGE AL JUEZ INTERPRETAR LOS ALCANCES DEL DERECHO A LA VERDAD BIOLÓGICA

La Corte Suprema de Justicia determinó que en casos de impugnación de paternidad, el juez debe interpretar la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, irrevocabilidad del reconocimiento, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2 inciso 1 de la Constitución y el art. VI del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes sobre la verdad biológica, en razón a que el derecho a la identidad del menor incluye, tanto el derecho a conocer a sus verdaderos padres, como el derecho a llevar sus apellidos. Este criterio fue expuesto en la Casación Nº 864-2014 Ica, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2014. De la exposición fáctica del recurso se desprende que el supuesto padre demanda la nulidad de la partida de nacimiento del menor, ante la municipalidad correspondiente, por encontrarse viciado, debido al dolo proveniente del engaño de la madre del menor, al obligarle mediante amenazas a reconocer y/o firmar una paternidad indebida y nula debido a que de la prueba de ADN que se practicó, resulta que al 100 % no es el padre biológico. En Primera Instancia, declaran fundada la demanda en razón a que del informe pericial se ha desprendido que no existe vínculo parental que lo una con el menor por lo que, tal pretensión deber ser atendida, considerando además el interés superior del niño y el resguardo de su derecho a la identidad. En segunda instancia, revocan la apelada y declaran infundada la demanda en atención a que la norma imperativa contenida en el artículo 395 del Código Civil, establece la irrevocabilidad del reconocimiento, por lo que una vez llevado a cabo no se puede impugnar; salvo excepciones como error, dolo y violencia que en el presente caso no han sido probados fehacientemente y que, además, la prueba de ADN no es un hecho suficiente para solicitar la anulación, debido a que también debe concurrir el supuesto de una voluntad viciada, puesto que, la voluntad sola no es suficiente. En atención a lo anteriormente señalado la Sala Suprema concluye que el reconocimiento de paternidad o maternidad es un acto irrevocable y exento de modalidades, por lo que debe interpretarse de manera sistemática con la integridad de nuestro ordenamiento normativo jurídico, esto es de conformidad con la constitución que establece el derecho al nombre y con el artículo VI del Titulo Preliminar del Código de Niños y Adolescentes que señala la verdad biológica, según el cual el derecho a la identidad del menor, incluye el derecho a conocer a sus verdaderos padres y llevar sus apellidos.



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