La Corte Suprema ha concluido que
por la cesión de crédito no se puede trasmitir el privilegio de la no caducidad
de la hipoteca a un ente que no forma parte del sistema financiero, por lo que,
resultaría improcedente pretender la nulidad de cancelación de hipoteca
promovida por el nuevo acreedor hipotecario que esta fuera de dicho sistema;
puesto que no se puede aplicar por analogía, ni interpretar extensivamente una
norma. Este criterio fue expuesto en la casación Cas. Nº 1888-2012-Cusco,
publicada en el diario oficial El Peruano, el 01 de diciembre de 2014. De los
antecedentes del recurso, se desprende que el Ministerio de Economía Finanzas a
través del FONFE interpone demanda contra la Oficina Registral de Cusco y
Toribia Achuli Tuero a fin de que se declare la nulidad de la caducidad de la
hipoteca sobre un inmueble y su cancelación de la inscripción contenida en el
asiento registral, para cuyos efectos señala que mediante escritura pública
debidamente inscrita, COFIDE cedió a favor del MEF los derechos de su cartera
de crédito con todos los privilegios que comprendía. Las partes demandadas
contestan la demanda alegando que la inscripción de caducidad de la hipoteca se
hizo en cumplimiento de la Ley que precisa la aplicación de plazo de caducidad
previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, señalando además, que la
parte demandante realiza una interpretación ilógica del artículo 172 de la Ley
N° 26702, al pretender utilizar el término de “cesión de privilegios” como
suficiente para gozar de está prerrogativa, lo cual carece de asidero legal,
dado que el Ministerio de Economía y Finanzas no es una empresa del sistema
financiero. El juez de primera instancia declara improcedente la demanda,
debido a que, la hipoteca cedida a favor de FONAFE, según lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley N° 26639, ha caducado a los diez años desde la fecha de su
inscripción y el MEF al no ser una empresa del sistema financiero no puede
acogerse a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Ya en segunda
instancia, el ad quem declara fundada la demanda y por ende, nula y sin validez
alguna la caducidad de la hipoteca, nulo el asiento de inscripción registral y
validos y vigentes los asientos que contienen la inscripción de la hipoteca a
favor COFIDE en razón a que, por un lado, tanto COFIDE como el MEF no estaban
impedidos para celebrar el Convenio de cesión de derechos y por otro lado, en
ninguna de las cláusulas del referido Convenio se excluyó la transmisión del privilegio
regulado en el artículo 172 de la Ley N° 26702. Habiendo los jueces supremos
analizado lo expuesto y resuelto en las instancias de mérito, declara fundado
el recurso y concluye que mediante cesión de créditos no se puede trasmitir el
privilegio de la no caducidad de la hipoteca a un ente que no forma parte del
sistema financiero, ello en concordancia con la Ley Nº 26702 y el articulo IV
del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que no se puede aplicar por
analogía una ley o norma que restringa derechos y, además, que es la misma
norma, es la que dispone que la inaplicación de la disposición que regula la
extinción de la hipoteca inscrita en los Registros Públicos a los diez años, si
no fue renovada a favor exclusivamente de las empresas del sistema financiero,
no puede ser objeto de cesión, toda vez que las normas jurídicas no forman
parte de los bienes de tales entidades y menos pueden ser cedidas a un
Ministerio, que no es un Banco ni una Caja.
EL DERECHO ES CAMBIANTE, EVOLUCIONA. SI NOS LIMITAMOS AL ESTATISMO DE LA NORMA, CORREMOS EL GRAVE RIESGO DE ANQUILOSARNOS Y EL DERECHO NO PUEDE EN NINGÚN MOMENTO SER ESTÁTICO. EL ABOGADO DEBE DE TENER CONCIENCIA Y ESTAR COMPROMETIDO CON EL DERECHO. CONSIDERO QUE QUIEN ESTÁ METIDO EN EL MUNDO DEL DERECHO DEBE APREHENDER LO MÁS QUE PUEDA SIN IMPORTAR SOBRE QUE, PERO MIENTRAS MÁS MEJOR.
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