En la Casación Nº 5532-2009 Lambayeque, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que la naturaleza jurídica del
derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el
solo hecho de su inscripción en el Registro Público.
De acuerdo con lo actuado en el proceso, la
recurrente interpuso Tercería de Propiedad respecto de dos habitaciones que
forman parte de un inmueble sobre el cual recaía un embargo.
En primera instancia su pedido fue desestimado
puesto que la transferencia, materia de tercería, no fue inscrita en Registros
Públicos, esto permitió que la medida de embargo se inscriba sin observaciones;
por ello, el derecho de la actora es inoponible al derecho del banco demandado.
La Sala Superior confirmó la recurrida alegando que si bien el derecho de
crédito constituye un derecho personal, su naturaleza no se extiende a la
medida de embargo que cautela el cumplimiento de tales obligaciones cuando
recae sobre bienes inscribibles, razón por la cual, consideró que el embargo
tiene la calidad de bien inmueble por tratarse de un derecho sobre bien inmueble
inscribible en el registro, además le atribuyó la calidad de derecho real
equiparándolo incluso con el derecho de propiedad.
El Tribunal Supremo estimó que la Sala Superior,
interpretó erróneamente el artículo 885 inc. 10 del Código Civil ya que este
solo se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre
inmuebles inscribible en el registro siendo que en modo alguno otorga la
naturaleza de derecho real al embargo. Precisa además que la inscripción
registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra
inscribir en un derecho real porque ambos son derechos que responden a
situaciones jurídicas distintas.
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