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viernes, 18 de marzo de 2011

LA VENTA POR UN NO PROPIETARIO IMPOSIBLE JURIDICO

SEGÚN LA CORTE SUPREMA: LA VENTA POR UN NO PROPIETARIO ES UN IMPOSIBLE JURÍDICO (18/03/2011)
En la Casación Nº 1332-2009-Cajamarca, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema ha dicho que la transferencia de un bien por una persona que no ostenta la calidad de propietaria constituye un imposible jurídico, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 219 del Código Civil. Asimismo, consideró inaplicables al caso analizado las normas sobre el compromiso de venta de bien ajeno (artículo 1537), pues en este contrato una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, supuesto que no se verefica cuando el comprador tenía la convicción de que la vendedora era la propietaria del predio transferido por tener su derecho inscrito.
Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con la primera posición asumida en la presente sentencia, principalmente porque la compraventa de bien ajeno es un contrato admitido por nuestro ordenamiento y perfectamente válido, conozca o no el comprador de la ajenidad del bien que se vende. En caso de que ambas partes conozcan que el bien es ajeno, la consecuencia entre las partes será la que se derive de aplicar las normas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. En esto no hay error en la sentencia, al determinar que el artículo 1537 no se aplica al caso concreto.
Empero, no es cierto que ante el desconocimiento de la ajenidad del bien la consecuencia es la nulidad. Claramente señala el artículo 1539 del Código Civil que si la situación fuese distinta y el comprador no conociera el carácter de ajeno del bien objeto del contrato, la consecuencia sería la posibilidad de solicitar la rescisión de la compraventa. Ni siquiera es una consecuencia necesaria. Y es bien sabido que la rescisión se da en el plano de la eficacia de un contrato válido, no en el plano de la validez de modo que determine la nulidad del contrato.
¿Por qué entonces los juzgadores se deciden por la nulidad? La respuesta que se da es que la venta de bien ajeno tiene un objeto jurídicamente imposible. Pero ¿acaso no se encuentra permitido por el numeral 2 del artículo 1409 del Código Civil el contrato sobre bienes ajenos? No debió, entonces, declararse la nulidad con base en una pretendida imposibilidad del objeto. Ni siquiera es necesario que el verdadero propietario invoque cualquier tipo de invalidez, ya que él sigue siendo propietario y por más que los comprandores se hayan posesionado del bien. La validez de un contrato de compraventa de bien ajeno no implica que se haya transferido la propiedad de dicho bien, por lo que le será posible (y suficiente) al propietario demanda simplemente la reivindicación.
Por estas razones discrepamos de lo resuelto en la presente sentencia: no era útil ni necesario declarar la nulidad para ejercitar la reivindicación, ni era factible sustentar dicha declaracrión en una inexistente imposibilidad jurídica, ya que la venta de bien ajeno está expresamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico.

SUNARP AUTORIZA LA APERTURA DE VENTANILLA ESPECIAL PARA RECIBIR TÍTULOS DE INSCRIPCIÓN DE MANDATOS JUDICIALES EN SEDE DE MIRAFLORES DE JUZGADOS CIVILES (18/03/2011)

Mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los registros públicos Nº 084-2011-SUNARP/SN, publicada hoy, se ha autorizado la apertura y funcionamiento de una ventanilla especial para recibir  títulos de inscripción de mandatos judiciales otorgando prioridad registral, en la sede de los juzgados civiles con sub especialidad comercial ubicada en el Distrito de Miraflores.

Asimismo, se dispone que la Zona Registral Nª IX – Sede Lima se encargará de implementar la referida ventanilla especial, otorgándose condiciones logísticas y de recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

Siendo ello así, se ha facultado al Jefe de la Zona Registral Nº IX Sede Lima, para definir los servicios de publicidad registral y la futura ampliación de servicios registrales.

TC ANULA LAUDO ARBITRAL
El Tribunal Constitucional (TC) decidió modificar un criterio predominante en su jurisprudencia respecto al arbitraje, según el cual siempre debe agotarse el recurso de anulación antes de acudir al amparo, al dictar la sentencia recaída en el Expediente Nº 02851-2010-PA que anula un laudo arbitral disponiendo que se retrotraiga el procedimiento al momento de la designación del árbitro de las codemandadas. 
Así, por cuatro votos contra tres, el colegiado no solo consideró que se afectaba el principio de imparcialidad y, por tanto, declaró fundada la demanda, sino que también argumentó que no era necesario agotar el recurso de anulación como paso previo para interponer una demanda de amparo. Una afirmación, que en opinión del jurista Samuel Abad Yupanqui, generará una nueva e innecesaria tensión entre la justicia constitucional y la justicia arbitral.
En efecto, en la sentencia bajo comentario se concluye que no le es exigible al demandante el agotamiento de la vía previa judicial porque los hechos que se cuestionan no están comprendidos en el artículo 73° de la Ley General de Arbitraje. Por lo que el cuestionamiento al Consejo Superior de Arbitraje (CSA), por una supuesta infracción de la imparcialidad, es una situación excepcional que no está regulada y, por ello, no le es exigible a la demandada el agotamiento de la vía previa.
El colegiado también añadió, que "ninguna de las causales fijadas para la interposición del recurso de anulación de laudo se relacionan con la presente litis". Asimismo, entendió que se había afectado el principio de imparcialidad. Acogiendo la "teoría de la apariencia", estimó "que el CSA –encargado de la designación del árbitro de las codemandadas– habría vulnerado la garantía de imparcialidad subjetiva inherente a todo órgano encargado de velar por la garantía de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, (...), y con ello se han visto afectados los actos emitidos en  torno a la controversia planteada". 

NUEVA TENSIÓN
Samuel Abad Yupanqui Jurista.- Esta sentencia cambia el criterio predominante de la jurisprudencia del TC según el cual siempre debe agotarse el recurso de anulación antes de acudir al amparo. Más allá que la demanda se haya dirigido contra los vocales del Consejo Superior de Arbitraje y no contra los árbitros, lo que en realidad se estaba cuestionando era el laudo arbitral. Tan cierto es ello que al final el TC lo anuló.
Además, la sentencia no justifica las razones por las cuales la designación del árbitro afectaba el principio de imparcialidad.El vocal cuestionado, integrante del Consejo Superior de Arbitraje, no intervino en la designación del referido árbitro.

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