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jueves, 17 de marzo de 2011

AUMENTAN MONTO PENSIONARIO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

SALIDAS LEGALES ANTE LA INSOLVENCIA
Si bien hoy en día no es muy frecuente que una empresa se encuentre en una difícil situación financiera, sí podemos hallar algunas atravesando por momentos poco llevaderos. Por ello, surge muchas interrogantes sobre qué medidas pueden adoptar los accionistas de una empresa en momentos de crisis. 
Al respecto, el especialista en derecho corporativo José Yataco Arias explicó que la decisión a adoptarse será de suma importancia, dependiendo del estado económico financiero de la empresa. "Por ello, resulta necesario conocer claramente la mejor opción que se tiene a fin de salir de dicha situación", recomendó.
En consecuencia, añadió que si la empresa presenta indicios de poca fluidez de liquidez en sus cuentas, ve comprometido su capital social para afrontar sus deudas, y si a lo largo de un tiempo considerable se torna algo constante, todos ellos son signos de la proximidad de una crisis financiera o de que ya se está viviendo una. En esta situación, dijo, se tendrá dos opciones.
La primera, acogerse a un procedimiento concursal preventivo, conforme a la Ley General del Sistema Concursal (Ley N° 27809), para evitar llegar a una situación de crisis patrimonial que podría presentarse a corto o mediano plazo. "El objetivo, es la refinanciación de las obligaciones de la empresa con sus acreedores. Así, los accionistas seguirán manteniendo el control en lo referente a la administración de la empresa".
Este procedimiento, además, se inicia a instancia del deudor y busca facilitar la adopción de acuerdos sobre la reprogramación de pagos para la recuperación de empresas deudoras económicamente viables. Siendo el Plan de Reestructuración la pieza clave para la viabilidad de salida del estado de insolvencia.
La segunda opción será iniciar un procedimiento concursal ordinario, a fin de revertir la insuficiencia patrimonial o cesación de pagos. Aquí, el acreedor y el deudor tendrán un espacio de negociación para que los primeros opten por la reestructuración o liquidación del patrimonio en crisis, dependiendo de la valoración que otorguen al negocio en marcha o en liquidación desde un análisis de eficiencia económica.
"Estos procedimientos constan de dos etapas claramente diferenciadas: la preconcursal y la posconcursal. La primera se inicia con la solicitud de inicio del procedimiento concursal y culmina con la difusión de la situación del concurso del deudor. La segunda, con el apersonamiento de los acreedores al concurso y dura hasta la conclusión del procedimiento", manifestó el experto Yataco Arias.

REQUISITOS PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
PREVENTIVO
• El deudor podrá solicitar su acogimiento al procedimiento concursal preventivo siempre que acredite:
• No estar incurso en una situación de insuficiencia patrimonial ni de cesación de pagos. 
• Es decir que no tenga más de una tercera parte del total de sus obligaciones vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario, ni pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercero de su capital social pagado.

ORDINARIO
El deudor podrá solicitar su acogimiento al procedimiento concursal ordinario siempre que acredite encontrarse, cuando menos, en alguno de los siguientes supuestos:
• Que más de una tercera parte del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a 30 días calendario (cesación de pagos).
• Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio de su capital social pagado (insuficiencia patrimonial).

RECIENTES CRITERIOS DEL INDECOPI
El cómputo del plazo para aprobar el plan de reestructuración. Mediante Res. N° 2855-2010/SC1-Indecopi, se estableció que en aquellos casos en los que la junta de acreedores deba volver a reunirse para aprobar el plan de reestructuración al haberse declarado su nulidad por defectos en la convocatoria, vicios referidos a la participación en junta de algún acreedor o al contenido mismo del plan, no se vuelve a computar el plazo fijado por ley para aprobar dicho instrumento concursal, sino que el procedimiento se retrotrae al estado en el que el referido plazo había transcurrido a la fecha de adopción del acuerdo declarado nulo.
Además, será de cargo de los acreedores adoptar las medidas para sesionar a la prontitud luego de declarada la nulidad del acuerdo de aprobación del plan de reestructuración, dada la perentoriedad del plazo previsto.
Inicio del proceso concursal versus liquidación societaria. A través de la Res. N° 2727-2010/SC1-INDECOPI, se consideró que, a efectos de determinar la procedencia del inicio de un procedimiento concursal ordinario en caso de encontrarse tramitando de forma paralela la liquidación del deudor al amparo de la Ley General de Sociedades, se privilegia el trámite de la liquidación societaria solo si este proceso es iniciado hasta antes de la fecha de emplazamiento al deudor con la solicitud presentada por sus acreedores ante la comisión.


FALLO SUPERIOR NO SIGUE CRITERIO DEL TC SOBRE MONTO PENSIONARIO PARA PROCEDENCIA DEL AMPARO (26/01/2011)
En su fallo emitido en el Exp. Nº 10171-2010-2, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se ha apartado del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1417-2005-PA/TC, en virtud del cual solo proceden los procesos de amparo sobre materia previsional cuando la pensión sea igual o menor a su monto mínimo, o sea, S/. 415.00 nuevos soles, salvo que a pesar de percibirse una pensión o renta superior, resulte urgente verificar el derecho pensionario dadas las circunstancias objetivas del caso y para evitar consecuencias irreparables, como ante un estado grave de salud.
 Como fundamento de su decisión, la Sala Superior señaló que el hecho de que no se haya incrementado la pensión mínima tras cinco años de fijada, no puede obligar a los jueces constitucionales a mantenerse ajenos a una realidad palpable, como lo es el incremento del costo de vida. Por lo tanto, no resulta lógico ni razonable que aquellos continúen absteniéndose de conocer los procesos de amparo referente al derecho fundamental a la pensión bajo el argumento de que el pensionista percibe por concepto de pensión una suma igual o superior a S/. 415.00 nuevos soles.

CORTE SUPERIOR DE LIMA DECLARA INAPLICABLE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TERCERIZACIÓN (18/02/2011)
La Corte Superior de Lima declaró inaplicable los artículo 4.1 y 4.3 del Reglamento de la Ley de Tercerización, en la reciente sentencia recaída en el Exp. Nº 169-08-AP.
La decisión que ha tomado la Segunda Sala Laboral de Lima tiene dos aspectos de especial relevancia. Primero: la Sala señaló que el artículo 4.1 del Reglamento permite una evaluación de la "autonomía empresarial" en cada caso concreto, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 2 de la Ley Nº 29245 en la medida en que la definición y características de la tercerización están claramente delimitadas por dicha norma y no dan espacio para análisis ni interpretación alguna. Por tanto, a decir de la Sala, dicho artículo es inaplicable.
Segundo: la Sala también destacó que el artículo 4.3 del Reglamento desnaturaliza la tercerización, pues permite que el equiparamiento a ser utilizado en la tercerización pueda ser proporcionado por la empresa principal bajo el argumento de que forma parte componente o esté vinculado con la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. En tal sentido, el artículo 4.3 sería inaplicable parcialmente.
Esta decisión no es definitiva, pues deberá ser revisada por la Corte Suprema de Justicia


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